REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000497
ASUNTO : NP01-P-2009-000497



Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa, interpuesta por la Dra. ANA CECILIA MORA, en su condición de Fiscal Titular Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando de conformidad con el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir, observa:

El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 323.- Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público y de las cuales funda la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que no se hace necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto los motivos de la solicitud se encuentran comprobados con los elementos incorporados a los autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir lo solicitado, este Tribunal, observa:


DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION


En fecha 03 de Octubre del 2008, la ciudadana CARMEN ELENA CALZADILLA TOVAR, formuló denuncia, por ante la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “…comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano FELIX CAMPO, quien es mi esposo, debido a que hoy cómo a las 09: 00 de la mañana, comenzó a discutir conmigo, insultándome como le dio la gana, llegando agarrarme por el cuello, apretándome y tirándome al suelo, después me empujó contra la pared, causándome excoriaciones en los brazos, yo me quedé llorando y el se fue amenazándome con quitarme mis hijos, y que me tenía que ir de mi casa, …” Cuando es interrogada por el funcionario receptor de denuncia: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona se percató de los hechos que narra? CONTESTO: “No, porque estábamos solos a esa hora”.
En informe Médico Forense, de fecha 30/09/08, efectuada por el Dr. RAMON URBANEJA, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Monagas, se deja constancia de la evaluación médico forense, efectuada a la ciudadana CARMEN ELENA CALZADILLA TOVAR, donde se lee textualmente lo siguiente: “Excoriación en el cuello, mejilla derecha y antebrazo izquierdo” lo cual ameritó un tiempo de curación de 06 días y de reposo de 03 días.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio de las actas procesales, se desprende que el hecho que motivó la apertura de la presente averiguación fue con ocasión a las circunstancias de hecho anteriormente narradas, pero de las actas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, no se encuentra comprobado el cuerpo del delito del supuesto hecho punible, al no acreditarse durante la investigación elemento alguno que demuestre y corrobore que se haya cometido o materializado tal hecho, en consecuencia, considera este Juzgador que evidentemente no existen elementos de convicción que permitan establecer que se encuentra acreditada la existencia cierta de un hecho punible.

El Derecho Penal, establece que de todo hecho punible, nace una acción penal y una acción civil, siempre y cuando se haya cometido un hecho punible, pero para que un hecho punible exista en el mundo del derecho, es indispensable que se den todos los elementos constitutivos del delito, a pesar de la falta de certeza, no se logro incorporar nuevos datos a la investigación, para solicitar el enjuiciamiento del mismo, así como las circunstancias complementarias, tomando en cuento todo ello, considera este juzgador que en el presente caso, existe falta de certeza en cuanto al hecho atribuido, es por lo que el Tribunal concluye, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón de que no existe hecho punible alguno por cuanto el mismo no se realizó, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-





DISPOSITIVA

Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza en su encabezamiento y primer aparte y Violencia Física en su segundo aparte, establecido en los artículos 41 y 42 , ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento de FELIX ANTONIO CAMPOS ZAPATA, de nacionalidad Venezolano, natural de Chaguaramal Estado Monagas, donde nací en fecha 25-03-1964, de 44 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.378.818 y domiciliado en la Calle principal casa Nº 183 del sector de Chaguaramal, Municipio Piar, Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. . Notifíquese a las partes.

Publíquese, dialícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

JUEZA CUARTA DE CONTROL


ABG. LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO


LA SECRETARIA
Abg. ROSALBA VALDIVIA