REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000944
ASUNTO : NP01-P-2006-000944



Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa, interpuesta por el Dr. ALCIDES RAFAEL RODRIGUEZ MARCANO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando de conformidad con el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir, observa:

El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 323.- Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público y de las cuales funda la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que no se hace necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto los motivos de la solicitud se encuentran comprobados con los elementos incorporados a los autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir lo solicitado, este Tribunal, observa:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION


Concluidas las averiguaciones preliminares en la presente fase de investigación se pudo constatar lo siguiente: en fecha 30/04/2006, suscrita por el funcionario Cabo Primero (PEM) RUBEN ARIAS, adscrito a la Dirección General de Policía, dónde deja constancia que siendo las 11:30 minutos de la noche del día 26/04/2006, se encontraba de servicio de patrullaje a pie en compañía de los funcionarios Cabo Segundo (PEM) GILBERT BETANCOURT y Agente (PEM) JORGE RODRIGUEZ, por la calle 06 del Sector Las Terrazas del Oeste de esta ciudad de Maturín, y avistaron a un ciudadano que vestía franela de color azul claro, y blue jeans, quien al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron la respectiva revisión de personas, localizándole en el interior de la ropa, específicamente del lado derecho delantero, un arma blanca tipo cuchillo, así mismo se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de nueve (09) envoltorios pequeños, elaborados en papel plástico color amarillo, atados con hilo de coser color blanco, los cuales al ser destapados contenían en su interior una sustancia polvorosa, de color blanco, de la presunta droga denominada Perico, por lo que procedieron a detenerlo e identificar cómo: ROLANDO JOSE RODRIGUEZ NOLASCO.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio de las actas procesales, se desprende que el hecho que motivó la apertura de la presente averiguación fue con ocasión a las circunstancias de hecho anteriormente narradas, pero de las actas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, no se encuentra comprobado el cuerpo del delito del supuesto hecho punible, al no acreditarse durante la investigación elemento alguno que demuestre y corrobore que se haya cometido o materializado tal hecho, en consecuencia, considera este Juzgador que evidentemente no existen elementos de convicción que permitan establecer que se encuentra acreditada la existencia cierta de un hecho punible.

El Derecho Penal, establece que de todo hecho punible, nace una acción penal y una acción civil, siempre y cuando se haya cometido un hecho punible, pero para que un hecho punible exista en el mundo del derecho, es indispensable que se den todos los elementos constitutivos del delito, a pesar de la falta de certeza, no se logro incorporar nuevos datos a la investigación, para solicitar el enjuiciamiento del mismo, así como las circunstancias complementarias, tomando en cuento todo ello, considera este juzgador que en el presente caso, existe falta de certeza en cuanto al hecho atribuido, es por lo que el Tribunal concluye, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón de que no existe hecho punible alguno por cuanto el mismo no se realizó, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo, por lo que el ministerio público solicita el sobreseimiento de conformidad al artículo 318 ordinal 4° en el primer y segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal , por falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento de ROLANDO JOSE RODRIGUEZ NOLASCO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.522.602, domiciliado en Terrazas del Oeste, Sector Bello Monte, Calle 02, casa Nº 13, Maturín, Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de su condición de imputado, así mismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales científicas y Criminalísticas a los fines de que actualicen los posibles registros originados por este asunto penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese los oficios. Notifíquese a las partes.

Publíquese, dialícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

JUEZA CUARTA DE CONTROL


ABG. LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO


LA SECRETARIA
Abg. ROSALBA VALDIVIA