REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000737
ASUNTO : NP01-P-2009-000737

Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa, interpuesta por la Dra. BRIGIDA BELLO ACOSTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando de conformidad con el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir, observa:

El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 323.- Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público y de las cuales funda la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que no se hace necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto los motivos de la solicitud se encuentran comprobados con los elementos incorporados a los autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir lo solicitado, este Tribunal, observa:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION


En fecha 23 de Mayo del 2008, la ciudadana GALLARDO CALVETI YENNY RAQUEL, formuló denuncia, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Crimialísticas, quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “… vengo a denunciar a JESUS VILLAFAÑE, ya que el mismo desde hace un año y medio aproximadamente se ha dado la tarea de desprestigiarme en las instalaciones de la Universidad Bolivariana de esta ciudad diciendo “ Que yo no soy una persona de reputación adecuada para estar en la UBV, y que soy una persona de mal proceder, problemática es todo”…¿ Diga usted, alguna persona en particular se ha percatado del hecho narrado? Contestó: “En realidad no me ha dicho nada de frente pero varios compañeros de estudio entre ellos Carmen Malavé y Miriam Díaz y personal de La UBV Héctor López quien es vigilante de la institución y Rogelio Rodríguez, quien es supervisor en las instalaciones me han manifestado lo antes expuesto”.
Al folio ocho (08) corre inserto Acta de Entrevista, de fecha 15 de Octubre de 2008…”Se presenta previa boleta de citación el ciudadano: HECTOR GUILLERMO LOPEZ…Titular de la Cédula Nº V-13.573.445. Quien manifiesta no tener impedimento alguno de rendir declaración y en consecuencia expone: …PRIMERA PREGUNTA,-Diga usted si conoce de vista y trato, comunicación a la ciudadana: YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETI, contestó: “No, no conozco a esa persona…”
Al folio diez (10), corre inserto Acta de Entrevista, de fecha 15 de Octubre de 2008, …”Se presenta previa boleta de citación la ciudadana: MIRIAM DEL VALLE DIAZ LOPEZ, …y en consecuencia expone: “ Me estoy enterando hoy de todo este asunto porque mi compañero HECTOR LOPEZ, a la universidad entregándome una citación para que viniera a esta oficina porque supuestamente YENNY GALLARDO está denunciando al profesor Villafañe porque la está molestando, yo de ese asunto no tengo conocimiento…”.
Al folio (12) corre inserto Acta de Entrevista, de fecha 15 de Octubre de 2008,…” Se presenta previa boleta de citación el ciudadano: LUÍS MANUEL GALLARDO, y en consecuencia expone: Tercera Pregunta: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana: YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETTI, Contestó: Bueno cómo le he dicho la conozco en relación autoridad alumna no soy amigo de ella. Inicialmente cómo profesor de la Universidad llegué a tratarla pero a medida que pasó el tiempo esta señora ha mantenido una conducta que deja mucho que decir de una estudiante de jurídico”. Cuarta Pregunta/ Diga Usted tiene conocimiento se ha suscitado algún hecho de esta naturaleza con el ciudadano mencionado como JESUS VILLAFAÑE dentro de la Universidad, Contestó “No”…
Dentro de las diligencias practicadas se ordenó examen Psiquiátrico, dirigido al Hospital Psiquiátrico de Maturín Estado Monagas, no se tiene resultas del mismo, de igual modo corre al folio diecisiete (17) oficio emanado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 20 de Octubre del año 2008, dónde se le solicita a la fundación Casa de la Mujer le sea practicado el examen clínico Psicológico a la víctima: YENNY RAQUEL GALLARDO, a solicitud de esta fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, no constando resultas si acudió al médico Psicológico, para verificar que tipo de perturbación psicológica presenta.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio de las actas procesales, se desprende que el hecho que motivó la apertura de la presente averiguación fue con ocasión a las circunstancias de hecho anteriormente narradas, pero de las actas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, no se encuentra comprobado el cuerpo del delito del supuesto hecho punible, al no acreditarse durante la investigación elemento alguno que demuestre y corrobore que se haya cometido o materializado tal hecho, en consecuencia, considera este Juzgador que evidentemente no existen elementos de convicción que permitan establecer que se encuentra acreditada la existencia cierta de un hecho punible.

El Derecho Penal, establece que de todo hecho punible, nace una acción penal y una acción civil, siempre y cuando se haya cometido un hecho punible, pero para que un hecho punible exista en el mundo del derecho, es indispensable que se den todos los elementos constitutivos del delito, a pesar de la falta de certeza, no se logro incorporar nuevos datos a la investigación, para solicitar el enjuiciamiento del mismo, así como las circunstancias complementarias, tomando en cuento todo ello, considera este juzgador que en el presente caso, existe falta de certeza en cuanto al hecho atribuido, es por lo que el Tribunal concluye, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón de que no existe hecho punible alguno por cuanto el mismo no se realizó, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , establecido en el artículo 39 , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento de JESUS VILLAFAÑE, de nacionalidad Venezolano, donde nací en fecha 26-03-1954, de 54 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.981.040 , de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena el cese de su condición de imputado y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y criminalísticas, a los fines de que actualicen los posibles registros originados con el presente asunto de conformidad a lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes.

Publíquese, dialícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

JUEZA CUARTA DE CONTROL


ABG. LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO


LA SECRETARIA
Abg. ROSALBA VALDIVIA