REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
 
Maturín, 1 de Abril de 2009
 
198º y 150º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL  	: NP01-P-2008-004786
 
ASUNTO 			: NP01-P-2008-004786
 
 
    	Correspondió a este Tribunal  Quinto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por el ciudadano NERY ENRIQUE HERNANDEZ, bajo los siguientes términos:
 
 
     	Efectivamente, la Fiscalía   Décima Quinta  del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano NERY ENRIQUE HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 en su encabezamiento, 42 en su encabezamiento y segundo aparte de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
 
 
   	Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS,  y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó  estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.
 
 
    	Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la  Fiscal  Décima Quinta del Ministerio Público, quienes manifestaron estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
 
 
    	Con base a lo anterior, este  Tribunal  Quito de  Control,  Administrando   Justicia en  Nombre  de la  República   Bolivariana  de  Venezuela  y por  Autoridad de la  Ley, y  por cuanto efectivamente el delito  por el cual se admitió la ACUSACION, es decir AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 en su encabezamiento, 42 en su encabezamiento y segundo aparte de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,, establece  una pena de ocho a veinte meses  de prisión, no superando los tres (03) años en su límite máximo, se presume la  buena conducta predelictual del imputado ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública,  así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy.
 
 
   	En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:
 
1.- Abstenerse de consumir bebidas  alcohólicas.
 
 2.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada Treinta días (30) días por el Término de UN (01) AÑO. 
 
3.- Publicar un anuncio de prensa alusivo a la no violencia contra las mujeres, en un diario de la localidad y consignarlo al tribunal en el término de un año. 
 
4.-No realizar actos de persecución, acoso o intimidación a la ciudadana ALCEMIA MILAGROS GUATARASMA ARTEGA. 
 
5.- Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas en su oportunidad a favor de la ciudadana ALCEMIA MILAGROS GUATARASMA ARTEGA.
 
 
    	Asimismo se le impone al imputado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una  sentencia  condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy. 
 
 
         	Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44  del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
   	Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense  los  oficios conducentes.
 
La  Jueza,
 
 
 
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
 
 
EL SECRETARIO,
 
 
 
ABG. ANDRES J. RODRIGUEZ
 
 
 
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