REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001380
ASUNTO : NP01-P-2006-001380


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA PRESIDENTA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.

JUECES ESCABINOS: Miguel Ángel Barcenas y Farud Bistochet
Secretarios de Sala: Abg. Eric Ferrer, Abg. Enry Pineda Alfonzo, Abg. Maria Alejandra Cesin.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas Abg. Ana Conde.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Tamara Raschery
ACUSADO: Juan Bautista Avilé
VICTIMA: José Antonio Yépez Rodriguez (Occiso).
ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA: Abg. Máximo Burguillos

ACUSADO:
CARLOS ALFONSO FAJARDO SANDOVAL, venezolano, Titular de la Cédula Identidad N°. V- 18.273.828, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 04 de agosto de 1976 de 30 años de edad, Estado Civil Soltero, obrero, hijo de Luís Fajardo (V) y de Juana Crespo (v), grado de instrucción cuarto grado, domiciliado en Cachipo, Vía principal de La Pica, sector La Locación, casa N° 42, Estado Monagas.

DELITOS: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, cometido en detrimento de quien en vida respondiera por el nombre de José Antonio Yépez.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que la representación de la Vindicta Pública le atribuyó al acusado en su escrito acusatorio, y que fueron objeto del juicio, son los siguientes:

“…En fecha 29-11-2005, siendo las ocho y media (08:30 a.m.) horas de la mañana, el ciudadano José Antonio Yepez Rodríguez (hoy occiso), se encontraba en su residencia, ubicada en la calle El Saman casa N° 6986 del Caserío San Vicente de este Estado, quien después de desayunar se marchó a trabajar en una finca propiedad de su padrastro y detrás de él salió el ciudadano Juan Avile, quien también se encontraba en la residencia, y trabajaba en una finca cercana, para ocasionarle la muerte al ciudadano José Antonio Yepez, con una arma de fuego tipo escopeta calibre 16 propiedad del ciudadano Luís Brito, la cual accionó causándole la muerte de manera instantánea.”.”.

El Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano Juan Bautista Avile, por el delito consumado de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, cometido en detrimento de quien en vida respondiera por el nombre de José Antonio Yepez, ya que a través de la investigación se logró demostrar que los referidos ciudadanos actuaron de manera intencional y dolosa, con la acción desplegada donde perdió la vida el ciudadano José Antonio Yépez el cual fue perpetrado en las circunstancia de modo tiempo y lugar narradas.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuidos a los acusados, manifestando que los mismos no sucedieron tal y como fueron narrado por la Representación Fiscal, que se demostrará durante el desarrollo del debate en virtud del principio de la comunidad de la prueba, con los mismos medios probatorios que presentará el Ministerio Público y esta defensa la inocencia mis patrocinados.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado Juan Bautista Avile, fue impuesto de los hechos que le atribuía el Ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar en ese momento.

PUNTO PREVIO

El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, solicitó a este digno tribunal decrete el DELITO EN AUDIENCIA en contra del ciudadano BRITO REGINO ANTONIO toda vez que podemos ver que las entrevistas de fase investigativa, entre otros particulares manifiesta que existe declaración donde se evidencia que efectivamente el testigo tiene conocimiento y que el mismo esta mintiendo, considerando que se configura el delito de audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 345 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Este organo decisor analizada la presente solicitud realizada durante el desarrollo del debate, en la etapa de la contradicción de las pruebas, en tal sentido no es dable al juez de juicio, declarar la comisión del delito de Falso testimonio como delito cometido en audiencia, por cuanto, la formación de la convicción del juzgador que efectivamente se ha configurado ese hecho punible, solo podría ser posible luego de la valoración del testimonio controvertido y comparación y concatenación con las demás pruebas, pues en caso contrario esta juzgadora estaría valorando extemporáneamente un elemento de prueba y se incurriría en adelantar criterio sobre los hechos controvertidos y pruebas del juicio; quedando en consecuencia el pronunciamiento al momento de dictar la publicación del texto integro de la presente sentencia.

Ahora bien, como es sabido el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción Penal, y bajo su responsabilidad esta la investigación cuando se tenga conocimiento de un hecho punible de acción publica, tal y como lo establecen los artículos 11 y 283 de la norma adjetiva penal, y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo en el caso sub-judice, esta juzgadora en esta etapa procesal, teniendo como norte los principios probatorios del sistema penal acusatorio como lo son la oralidad, inmediación, concentración y publicidad, es decir, con lo controvertido, comparado y concatenado con las pruebas que se recepcionaron; mal podría declarar un DELITO EN AUDIENCIA en contra del ciudadano REGINO BRITO, comparando como lo manifestó el Fiscal, la ENTREVISTA inserta en la fase investigativa; con lo debatido y contradicho en la sala de audiencia; pues de ser así, esta juzgadora estaría haciendo uso indebido y violentando flagrantemente el debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.

Con las pruebas producidas en el debate oral y público, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo establecido en los Artículos 197, y 199 eiusdem, quedó debidamente acreditado lo siguiente:

“…En fecha 29 de Noviembre de 2005, aproximadamente de 8:30 a 9:00 horas de la mañana, en el sector de los bajos de la Finca de El Perú en San Vicente estado Monagas, fue localizado el cuerpo de una persona adulta, en posición fetal, con el lado izquierdo haciendo contacto con el suelo, pertenecientes al sexo masculino, carentes de signos vitales, con su región cefálica orientada en sentido oeste, sus extremidades superiores flexionadas haciendo contacto con el cuerpo y sus extremidades inferiores flexionadas haciendo contacto con las extremidades superiores, presentando heridas múltiples entre regiones pectoral y epigástrica, asimismo cuatro abotonamientos en la región escapular, cara superior del hombro derecho, región del hemitorax anterior izquierdo y en región temporal izquierda…quedo identificado como JOSE ANTONIO YEPEZ RODRIGUEZ…”

Los hechos antes señalados, quedaron acreditados con los medios de pruebas que fueron recepcionados en el desarrollo de debate oral y público, que se indican a continuación:

1.-) Con la declaración rendida por el ciudadana Carvajal Henry José, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.704.111, quien manifestó: Nosotros íbamos para los bajos como a las 9 de la mañana y vimos en una finca a un muerto y le avisamos a su mamá y mas nada. A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo contestó: Ese hecho fue el 29 de noviembre de 2005, como a las 9.00 de la mañana, en los bajos del Perú en san Vicente, iba con mi compadre Santana Padrón, a buscar unos chinos en la finca y vimos al muerto…en unas chorreras donde cae el agua, y el muerto estaba mas arribita en el suelo…pasamos por un lado y lo lamamos por el nombre Yépez, así era que le decíamos y el no respondió…fuimos a casa de su mamá Hercilia, le dijimos anda a ver a tu hijo que esta muerto en el camino…los policial llegaron como a las 10 a 10:30 de la mañana…nosotros íbamos pasando solamente por allí pero no vimos nada…. ” Testimonio este que se compara con el rendido por el ciudadano Santana Padrón, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.897.228, quien manifestó: “Íbamos para los bajos con mi compadre Henry y conseguimos por el camino al muerto y le avisamos a su may”. A pregunta formulada la testigo contestó: Eso fue el 29 de noviembre de 2005, como a las 9:00 de la mañana, íbamos a buscar unas vituallas…le vimos la cara por un lado y el compai dijo que era Yépez…estaba boca abajo y tenia sangre por debajo y por la espalda…la casa de su mamá era lejos y le avisamos a ella…nos vinimos con su mamá Hercilia y llegamos a donde estaba el muerto y después llegó la PTJ y levantó el cadáver…no vi a nadie propinar las heridas a la victima.
Declaraciones esta que este Tribunal las valora solo para determinar que efectivamente el día 29 de Noviembre de 2005, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, en los Bajos de la Finca El Perú de San Vicente Estado Monagas, fue hallado un cuerpo sin signos vitales y que correspondía al ciudadano de apellido “Yépez”, y que posteriormente quedó identificado como José Antonio Yépez; sin embargo con las mismas no se puede determinar la responsabilidad del ciudadano Juan Bautista Avilé.

También rindió su testimonio el ciudadano Gamboa Ramón Antonio, titular de la Cédula de Identidad Nº 566.806 ( 80 años de edad), quien manifestó. “Cuando la victima amaneció muerto, la petejota me llamó a mi porque yo soy el propietario de esos terrenos. A preguntas formuladas por las partes contestò: “ Eso fue el 24 de Abril de 2005, que me invadieron los terrenos, recuerdo que fueron 14 personas armadas, esos 8 con machetes y 6 con baculas…parece que el señor que esta allí sentado dijo que la orden que tenia de los Brito era que el que pasara por allí lo iba a matar…mis tierras quedan en San Vicente y colindan con las tierras de los señores Brito que fue que me sacaron armados…nunca tuve palabras con el señor Avilé…yo no presencie los hechos cuando murió la victima ni la conocía…”.

Declaración este que este Tribunal no la valora en virtud de que en nada aporta con los hechos objetos del contradictorio, sino que su testimonio se basa en que es el dueño de la finca donde ubicaron a la victima muerta y que no la conocía.

De igual manera rinde declaración el ciudadano Héctor José Gascon Gascon, titular de la Cédula de identidad Nº 16.939.223, quien manifestó ser amigo de la victima y expone: “ yo escuché que le habían entregado la escopeta al señor Juan Avilé”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ …comentarios de personas reunidas, y eso fue el mismo día de la mañana como a las 10:00 del día 29-11-05…me comentaron cuando llegue de trabajar…y yo en ningún momento llegue a conversar con la señora Hercilia…a ella le dijeron que yo sabia, pero yo no se nada, yo no tuve allí, yo estaba trabajando…me paré a hablar con unos amigos y escuche comentarios…yo no vi entregarle la escopeta a la señora Brito…

Declaración esta que de igual manera, esta juzgadora no la valora por cuanto no aporta circunstancia indiciaria que puedan vincularla con el deceso del ciudadano José Antonio Yépez, ni mucho menos la responsabilidad del ciudadano Juan Bautista Avilé, por cuanto solo se limitó a indicar que escuchó cuando le había entregado la escopeta al señor Avilé, no señalando a quienes, aunado a ello, que manifiesta que en ningún momento llegó a conversar con la señora Hercilia, que a ella le dijeron que él sabia, pero que él no sabia nada.
Así las cosas, rinde declaración la ciudadana Hercilia Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.355.230, quien manifestó: “…yo soy su mamá y el día 29-11-09, a las 7:30, llegó mi hijo José Antonio Yépez Rodríguez, el estaba en el pueblo por que mi mamá murió y estaban sus otros hijos y él, cuando el no trabajaba el iba para la finca en el bajo del Perú a donde yo vivo a buscar comida y yo le daba, y ese día me pidió desayuno y mas detrás llegó el señor Juan Bautista Avilé, yo le di desayuno a mi hijo y café a Juan Avilé, cuando el vio a mi hijo le dijo come rápido para que te vayas a comprar piedrita, el me dijo mamá déme lo que me va a dar que yo me voy, le entregue la bolsita y el señor Juan Avilé se fue adelante, mi hijo se fue y un menor que estaba trabajando en mi casa, Yépez se fue, el muchacho se metió a su casa y el no estaba allí, después se escuchó un tiro; en eso me llamaron, yo dije el que me llama no me engaña, eran Santana y Henry y fui a donde estaba mi hijo, yo no me imaginé que el señor Juan Avilé fuera el que mató a mi hijo, dijo una persona de nombre Héctor Gascón dijo que vio cuando Juan Avilé le entregaba la escopeta a la señora Brito, y el fue que me lo mató.- A preguntas formuladas por las partes contestó: “… Eso fue el 29 de Noviembre de 2005, yo estaba con mi nieto y otro muchacho que en estaba ayudando a trabajar, mi hijo llegó con un muchacho que se llama Harrison….cuando llegó al sitio vi a m hijo con las manos puestas en el pecho hacia arriba y un poco de lado con la boca abierta…yo no llegue a ver al señor Avilé darle muerte a mi hijo..”.

Declaración esta que se basa en quedar evidenciado solo que la ciudadana Hercilia Rodríguez, la une lazos de parentesco con la victima, vale decir es su progenitora, el día y hora en que su hijo llegó a su casa, y cuando le fueron avisar dos ciudadanos Henry Carvajal y Santana Padrón, que el mismo se encontraba muerto.-

Declaración del ciudadano Brito Regino Antonio, titular de la Cédula de Identidad Nº 588.211, (89 años de edad), quien expone: “yo de eso no se nada, yo soy el dueño del fundo…”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ yo no realice declaración en Petejota ni en ningún despacho tampoco…eso fue en los Bajos del Perú Finca santa Eduviges en San Vicente…yo vivo en el fundo y había un escándalo, yo no vi nada…el señor Juan Avilé trabaja entre veces reparando líneas…cuando llegó la petejota buscaron una escopeta pero en mi casa no estaba, no se donde la consiguieron… Testimonio este que de igual manera no aporta ningún elemento de convicción que pueda demostrar la participación del ciudadano Juan Bautista Avilé, en los hechos sub-judice, por lo que queda desestimada dicha declaración.

Asimismo, rinde declaración el ciudadano Kortds Reichel Dieter Guntero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.893.509, quien expone: “ el muchacho que mataron es hijo de mi señora, y yo lo crie, eso fue el día 29 de Noviembre de 2005, yo salí a las 6:45 de la mañana, para maturín a comprar alimentos para los animales y cuando regrese como a las 11:00 de la mañana, me dijeron que habían matado al muchacho, allí estaba Harrison y fue a los hechos. Deposición esta que este tribunal la desestima, por cuanto no aporta elementos de convicción que determinen la responsabilidad del ciudadano Juan Bautista Avile, solo se basa en indicar que el día de los hechos, cuando regresó como a las 11:00 horas de la mañana, le informaron que habían matado al hijo de su señora, es decir su hijastro.

Rinde declaración el ciudadano Gómez Aníbal José, titular de la Cédula de Identidad N° 14.704.161, quien expone: “El difunto y yo éramos amistad, y yo trabajo con el señor Dieter, el trajo chuchería y me lleve a la casa del difunto, cuando llegamos a la casa la señora Hercilia le puso comida, ella le metió comida en un saco, en eso llega Harrison con el acusado, en eso el recogió el café y dijo que se iba rápido, después escuchamos un tiro, y luego vino Harrison y dijo que habían matado a Yépez, y entonces en el velorio me preguntaron que quien lo habría matado y dijo alguno tuvo que haberlo hecho. A preguntas realizadas por las partes contestó: “El difunto era Yépez y el acusado Juan Avilé…he visto al señor Avilé trabajando con Dieter limpiando Yucas…no se si el señor Avilé porta alguna arma…yo no vi al señor Avilé matando al difunto Yépez…”. Deposición esta que se desestima, por cuanto no señala circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo sucedieron los hechos, ni vincula al ciudadano acusado Juan Bautista Avilé, con los hechos de marras.

Finalmente en cuanto a los testigos promovidos por la representación fiscal, rinde su testimonio la ciudadana Sonia Emperatriz Requena, titular de la Cédula de Identidad N° 3.695.089, quien expone: “El día que llevaron al muchacho a velarlo, el señor Juan Avilé estaba muy nervioso y después comencé a hablar con la mamá del difunto, y yo escuché cuando el dijo ya cumplí con mi parte, ya lo mate. A preguntas formulas por las partes contestó: “….conozco a Hercilia como hace 20 años…el funeral fue como a las 2.00 de la tarde…yo estaba con Hercilia y el señor Juan detrás de la pared…yo oí al señor Juan que dijo ya yo cumplí , ahora que cumplan los Brito conmigo…el estaba hablando solo seria con su conciencia…”. Declaración esta que solo refiere que el día del velatorio pudo escuchar que hablaba solo el ciudadano Juan Bautista Avilé y decía que “ya yo cumplí ahora que cumplan los Brito conmigo”, sin embargo, es la única que refiere tal situación, y no existe otro elemento que vincule al ciudadano Juan Bautista Avilé, con los hechos, por consiguiente este Tribunal desestima dicho testimonio por inverosímil.

Consecuencialmente, rinde su testimonio la funcionario López Campo Lismegdis Claudina, titular de la Cédula de Identidad N° 14.011.911, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Maturín, quien expone: “ Realice conjuntamente con el funcionario Raúl Marcano, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a las piezas con las siguientes características: tres segmentos de metal (plomo), las cuales tienen forma cilíndrica, de color gris oscuro, dos de estos tienen tamaño regular y uno de tamaño pequeño, uno de ellos se encuentran parcialmente aplastado, lo que puedo aportar como conclusiones: “ que estas piezas tienen su uso especifico para lo cual fueron diseñadas, y que al estar colocadas en el interior de un cartucho propio para escopetas en su estado original y al colocarlo en un arma de fuego del mismo calibre y al ser disparadas pueden causar lesiones rasantes o perforantes, leves o graves e incluso hasta la muerte. A preguntas formuladas por las partes contestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la experticia y reconozco como mía la firma que la suscribe”.

Rinde declaración el funcionario Baudilio Rafael Plaza, titular de la Cédula de Identidad N° 9.898.100, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalistica Maturín, quien expone: “ Realice varias experticias e inspecciones técnicas policiales, las cuales consisten en: Inspección Técnica Policial N° 3242, de fecha 29-11-05, conjuntamente con Inspector Graciela Carreño, en una Finca Buena Vista, Sector El Bajo de San Vicente Estado Monagas, ….visualizándose en la parte plana de la pendiente, donde continua el camino, el cuerpo de una persona adulta, en posición fetal, con el lado izquierdo haciendo contacto con el suelo, pertenecientes al sexo masculino, carentes de signos vitales, con su región cefálica orientada en sentido oeste, sus extremidades superiores flexionadas haciendo contacto con el cuerpo y sus extremidades inferiores flexionadas haciendo contacto con las extremidades superiores, presentando como vestimenta una bermuda de color verde y un par de sandalias de color negro, seguidamente el cadáver es movido, observándose entre las extremidades superiores una bolsa contentiva de cereal y presenta heridas múltiples entre regiones pectoral y epigástrica, asimismo cuatro abotonamientos en la región escapular, es de hacer notar que el lugar del hecho no se localizó ninguna evidencia de interés criminalistico. De igual manera practique Inspección técnica Policial N° 3243, en la cual se dejó constancia de haber realizado inspección al cadáver de las características físicas y fisonómicas del mismo, así como el examen externo donde se describe orificios múltiples (09) que abarcan las regiones pectoral, inframamaria y epigástrica. Cuatro (04) en la región escapular, excoriaciones en los dedos de la mano izquierda de bordes regulares a nivel de la región hipocondría izquierda. También elabore EXPERTICIA DE ACTIVACION ESPECIAL, con el detective Raúl Marcano, a una BOTELLA, elaborada en vidrio transparente, de las usadas regularmente para envasar bebidas alcohólicas, desprovistas de su contenido, con etiqueta identificativa donde se lee entre otras “RY” Bebida espirituosa Seca, dicha activación resultó POSITIVO, lográndose transplantar rastos dactilares procesales en tarjeta para tal fin. Finalmente realice EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, con la funcionaria Sahiri Figueroa, a una pieza recibida con el nombre de ESCOPETA, marca JJ SARASQUETA, serial 20299, calibre 16, apreciándose usada y en regular estado de conservación y funcionamiento.

Deposición rendida por el funcionario Blondell Vera José Rafael, titular de la Cédula de Identidad N° 8.635.764, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalistica Maturín, quien expone: “ practique conjuntamente con el funcionario Jorge Dao, RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA, DISEÑO E ION NITRATO, a un arma de fuego con el nombre de ESCOPETA, marca JJ SARASQUETA, serial 20299, calibre 16, la cual puedo concluir que con esta arma de fuego (ESCOPETA) en su estado y uso original, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforante o rasante producto de los proyectiles disparados con la misma dependiendo de la parte del cuerpo comprometida y usada atípicamente como arma o instrumento contundente…al practicarle la prueba Ion Nitrato al arma, dio como resultado POSITIVO, es decir que fue disparada.

Rinde su testimonio la funcionario Villarroel Caraballo Carmen Marcelina, titular de la Cédula de Identidad N° 10.309.279, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalistica Maturín, quien expone: “ practique conjuntamente con la funcionario Keyla Casanova, TRAYECTORIA BALISTICA, para la elaboración de la misma, se tiene que tomar como elemento el sitio del suceso, es decir, Finca Buena Vista, Sector El Bajo de San Vicente Estado Monagas, la inspección del cadáver realizado en el hospital Manuel Núñez Tovar de nombre José Antonio Yépez Rodríguez, y el informe forense; para determinar la distancia en que se encontraba la victima y el victimario, por lo que puedo concluir que la victima se encontraba de pie en un plano ligeramente superior y viceversa.

Rindió su testimonio el funcionario Genaro Eulise Marcano Marcano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.507.076, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalistica Maturín, quien expone: “practique conjuntamente con los funcionarios Harold Navas y Luís Candurin, Inspección Técnica N° 0436, en los Bajos del Sector San Vicente de Maturín estado Monagas, … donde ubicaron a un galpón el cual es utilizado como depósito, encontrándose conformada por una estructura de metal recubierto por sus laterales por láminas de asbesto y techos de láminas de cinc, recuperaron una arma de fuego tipo escopeta.

De las declaraciones de los expertos este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, en virtud de que basan sus conocimientos en la ciencia y experiencias y que los mismos no fueron contradichos en la sala de audiencia por otras pruebas.


Finalmente tenemos la deposición del ciudadano Urbina Pineda Domingo Alberto, titular de la Cédula de Identidad N° 9.297.197, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalistica Maturín, quien expone: “practique con el detective Raúl Marcano, EXPERTICIA DACTILOSCOPICA, a una BOTELLA, elaborada en vidrio transparente, de las usadas regularmente para envasar bebidas alcohólicas, desprovistas de su contenido, con etiqueta identificativa donde se lee entre otras “RY” Bebida espirituosa Seca, que se tomaron de las impresiones dactilares del ciudadano JUAN BAUTISTA AVILE, lo cual fue reproducido por el dedo pulgar de la mano izquierda correspondiendo en cuanto al tipo, sub-tipo y ubicación de puntos característicos, es decir que las huellas de la botella dio POSITIVO.

Esta deposición se aprecia en todo su contenido, pues se trata de una testigo hábil, donde sus experiencias las basan en conocimientos científicos, y que dio como resultado POSITIVO, es decir que las huellas de la botella pertenecían al ciudadano Juan bautista Avile, y que es de certeza; sin embargo no quedó demostrado el sitio donde se halla tal objeto, por cuanto el experto Baudilio Plaza, practicó la Inspección Policial y levantamiento del cadáver correspondiente a José Antonio Yépez y el mismo dejó expresa constancia que el lugar del hecho no se localizó ninguna evidencia de interés criminalistico; mal podría utilizar esta juzgadora este elemento como una convicción de que el ciudadano Juan bautista Avilé, fue la persona que le causó la muerte a José Antonio Yépez, aunado a ello, que el mismo experto indicó a preguntas formuladas por uno de los jueces escabinos, que las huellas dactilares lograban durar años, dependiendo de la conservación del objeto, sin embargo, no se determinó la data del mismo.

Con lo que respecta el Informe de Autopsia N° 601/05, practicada al ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ YEPEZ, realizado por la medico forense Dra. Martha Villamediana, se incorporó como prueba documental, en virtud de la que medico forense no asistió a ratificar dicho informe, por lo que en su contenido dio como conclusiones que la CAUSA DE LA MUERTE: fue por Hemorragia interna debido a herida por arma de fuego torazo abdominal.

El anterior elemento probatorio es VALORADO por este Tribunal, pero no le da VALOR PROBATORIO PLENO, ya que dicha experticia no fue ratificada por ningún experto en sala, por lo tanto la misma quedó supeditada a la solo incorporación.

Finalmente la representación fiscal prescindió de las declaraciones de los expertos Graciela Carreño, Raul Marcano, Harol Navas, Luís Candurin, Sahiri Figueroa, Jorge Dao, y Keyla Casanova, en virtud de los mismos habían practicado las experticia así como inspecciones con los funcionarios que comparecieron por ante esta sala de audiencia, no realizando objeción la defensa. De igual manera, por haberse cumplido con lo establecido en el artículo 357 de la norma adjetiva penal, se prescindió de la declaración de los ciudadanos Francisco Javier Gascon, y Luís Edgardo Brito Salas, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, no existiendo ninguna objeción por parte de la defensa

Ahora bien, del análisis precedente a los medios de pruebas debatidos en la sala de audiencia por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, se concluye que, al no quedar demostrado la responsabilidad penal del acusado Juan Bautista Avile, cometido en detrimento de quien en vida respondiera por el nombre de José Antonio Yépez Rodriguez, hecho punible atribuido por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, conforme al acervo probatorio evacuado durante el desarrollo del presente juicio, por no haberse incorporado al debate ningún medio probatorio que acreditare la participación y consecuente responsabilidad del acusado, aún cuando se hizo todo lo necesario para ello, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar su absolución en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, y a esta conclusión de igual manera llegaron los ciudadanos jueces escabinos, porque construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de la persona imputada, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no se encuentra demostrado, y que en el supuesto de que se demostrare, su conducta debe quedar subsumida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta del imputado. Así se declara.

Es oportuno señalar lo explanado en Sentencia 1142 Exp. 02-1316 de fecha 09-06-05 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“…Dicha finalidad en materia penal esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El Juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta sea adecua en la descripción típica, o no haciendo debido a la falta del tipo en el proceder de este. De allí, que el Juez Penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.
Por último, la sala estima igualmente pertinente reiterar el criterio sustentado en la oportunidades anteriores referido a la valoración que hace el juez de merito la cual pertenece al acto de Juzgamiento y es exclusiva del juzgador del fallo.”

LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público y realizada la valoración de las misma no se logró acreditar la participación o autoría del ciudadano JUAN BAUTISTA AVILE, en el delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 408, del Código penal venezolano, atribuido por la representante de la vindicta pública, por cuanto del testimonio rendido en sala de audiencia por los ciudadanos Carvajal Henry José y Santana Padrón, fueron contestes en afirmar que el día 29 de Noviembre de 2005, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, en los Bajos de la Finca El Perú de San Vicente Estado Monagas, iban a buscar verduras y en la vía hallaron un cuerpo sin signos vitales y que correspondía al ciudadano de apellido “Yépez”, y que posteriormente quedó identificado como José Antonio Yépez; y estos fueron a avisarle a su mamá de nombre Hercilia y se regresaron con ella; asimismo declara la ciudadana Hercilia Rodríguez, quien aportó situaciones que habían sucedido en horas tempranas de la mañana, antes de suceder el fatal acontecimiento donde resultara su hijo muerto, y cuando los ciudadano Carvajal Henry y Santa Padrón, le avisaron de la muerte de su hijo, sin embargo, SOLO se determina sobre el hallazgo de una persona sin signos vitales y que efectivamente corresponde al nombre de José Antonio Yépez Rodríguez (occiso).
Por otra parte las deposiciones de los ciudadanos Gamboa Ramón Antonio, Héctor José Gascon Gascon, Brito Regino Antonio, Kortds Reichel Dieter y Gómez Aníbal José, en nada aportan para vincular al ciudadano Juan Bautista Avilé, pues no fueron testigos presénciales de los hechos ni referenciales. Y en lo que respecta al testimonio de la ciudadana Sonia Emperatriz Requena, solo depone que el día del velatorio pudo escuchar que hablaba solo el ciudadano Juan Bautista Avilé y decía que “ya yo cumplí ahora que cumplan los Brito conmigo”, sin embargo, es la única que refiere tal situación, y no existe otro elemento que concatenado a la misma, puedan vincular al ciudadano Juan Bautista Avilé, con los hechos.

En ese mismo orden de ideas, en lo que respecta a las deposiciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que actuaron como expertos en el presente asunto, estima este juzgador que, no obstante, sus afirmaciones guardar estrecha relación con el contenido de las Experticias e Inspecciones Oculares por ellos realizadas, y merecer pleno valor probatorio por ser objetivas dichas probanzas, así las Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica Diseño e Ión Nitrato que se realizó a una escopeta larga por su manipulación, marca Sarasqueta, de fabricación Venezolana, dio como resultado positivo de Ion Nitrato debido a la presencia en esta de vestigios de pólvora combustionada, lo que acredita que esa arma de fuego fue disparada, en ese orden, existe la Experticia de Reconocimiento Legal, a las piezas con las siguientes características: tres segmentos de metal (plomo), las cuales tienen forma cilíndrica, de color gris oscuro, dos de estos tienen tamaño regular y uno de tamaño pequeño, uno de ellos se encuentran parcialmente aplastado, y que al ser concatenada con la inspección al cadáver se dejó constancia que presentaba heridas múltiples entre regiones pectoral y epigástrica, asimismo cuatro abotonamientos en la región escapular, vale decir, que efectivamente fue dispara por un arma de fuego, y que los proyectiles corresponden a los segmentos de plomos utilizados para escopetas.- Ahora bien, también quedó claro el sitio exacto donde recuperaron el arma de fuego, que fue en un galpón ubicado en la en los Bajos del Sector San Vicente de Maturín estado Monagas; sin embargo no se determinó de quien era ese galpón el cual era utilizado como depósito, encontrándose conformada por una estructura de metal recubierto por sus laterales por láminas de asbesto y techos de láminas de cinc. También, se realizó experticia de planimetría para determinar la distancia en que se encontraba la victima y el victimario, por lo que pudo concluir que la victima se encontraba de pie en un plano ligeramente superior y viceversa; pero esta solo determina la posición de la victima con respecto al victimario.- Finalmente se incorporó la experticia Datiloscópica realizada a una BOTELLA, elaborada en vidrio transparente, de las usadas regularmente para envasar bebidas alcohólicas, desprovistas de su contenido, con etiqueta identificativa donde se lee entre otras “RY” Bebida espirituosa Seca, que se tomaron de las impresiones dactilares del ciudadano JUAN BAUTISTA AVILE, lo cual fue reproducido por el dedo pulgar de la mano izquierda correspondiendo en cuanto al tipo, sub-tipo y ubicación de puntos característicos, es decir que las huellas de la botella dio POSITIVO; pues si bien es cierto que esta prueba es de certeza; sin embargo no quedó demostrado el sitio donde se halló tal objeto, por cuanto el experto Baudilio Plaza, practicó la Inspección Policial y levantamiento del cadáver correspondiente a José Antonio Yépez y el mismo dejó expresa constancia que el lugar del hecho no se localizó ninguna evidencia de interés criminalistico; mal podría utilizar esta juzgadora este elemento como una convicción de que el ciudadano Juan Bautista Avilé, fue la persona que le causó la muerte a José Antonio Yépez, aunado a ello, que el mismo experto indicó a preguntas formuladas por uno de los jueces escabinos, que las huellas dactilares lograban durar años, dependiendo de la conservación del objeto, y no se determinó la data del mismo; por lo que no siendo suficientes para dar por acreditado la participación del acusado en el hecho punible sub examine; en consecuencia, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad penal del acusado, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por el defensor al momento de exponer sus conclusiones. Así se declara.
Siendo las cosas así, refiere el principio probatorio del in dubio pro reo, que no solamente obedece a los más elementales criterios de justicia, sino que desde el punto de vista de las pruebas está señalando la ineficacia del esfuerzo respecto a la comprobación del hecho objeto de prueba, es decir, significa que no ha sido posible llevar a este Tribunal colegiado y en forma procesal, el convencimiento racional sobre algo que se pretendía demostrar, y en el particular durante el debate no se demostró la participación y/o autoría del acusado JUAN BAUTISTA AVILE, en el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, lo que es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la participación de los acusados en los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución del acusado ciudadano JUAN BAUTISTA AVILE, en el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano José Antonio Yépez Rodríguez, toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por los acusados, lo que a pesar del cúmulo de probanzas no se demostró. Y así se decide.

DECISION
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por UNANIMIDAD declara: PRIMERO: ABSUELVE al acusado ciudadano: JUAN BAUTISTA AVILE, plenamente identificados en el presente asunto, de la comisión del delito de delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículos 408 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Antonio Yépez Rodríguez. SEGUNDO: Se ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JUAN BAUTISTA AVILE sin ningún tipo de restricción, por lo que se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial de Monagas, informando lo decidido, anexo boleta de excarcelación. TERCERO: Se Exime al Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Sistema de Información Policial (SIPOL), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Maturín Estado Monagas, una vez de que la presente sentencia adquiera su firmeza de ley, a los fines de que actualicen la situación procesal del ciudadana Juana Bautista Avile, anexo copias certificas de la sentencia.

Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Trece (13) días del mes de Abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Profesional,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE

Los Jueces Escabinos,
MIGUEL ÁNGEL BARCENAS Y FARUD BISTOCHET

La Secretaria,

ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN.