REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-003634
ASUNTO : NP01-S-2004-003634


Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva correspondiente al presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 13/04/2009, en presencia de las partes intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, procede este órgano decisor a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, y 366 ejusdem, en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

LA JUEZA: ABG. MARBELYS PALACIOS
SECRETARIOS DE SALA: ABGS. MARIA ALEJANDRA CARIAS, GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANGELA LEON.
LA DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL. ABG. MARIA ISABEL ROCCA
LOS ACUSADOS: YOEL GARCIA GUAREPE Y DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ
DELITOS: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION
VICTIMA: EMPRESA PETROLERA REPSOL –YPF.-
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG ANGELA LEON, quien expuso en forma oral su acusación en contra de los ciudadanos, YOEL GARCIA GUAREPE Y DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ, en virtud que en fecha “…En fecha 01 de Mayo de 2004, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, los imputados JOEL RICARDO GARCIA GUAREPE y DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ MARQUEZ, se encontraban en el sector El Paraíso Municipio Punceres Estado Monagas, …dentro de las instalaciones de la estación Planta Comprensora perteneciente a la empresa petrolera REPSOL-YPF, desvalijando un equipo comprensor parte de dicha planta compresora de gas, cuando fueron sorprendidos de manera infranganti por el ciudadano WILLIANS ANTONIO ZAPATA, vigilante de dicha empresa, y una comisión policial adscrita…de la Guardia Nacional, con sede en Pueblo Nuevo, …la referida comisión logró incautar en poder de los mencionados imputados las herramientas utilizadas para cometer su acción delictiva, describiendo entre ellas una llave profesional 9/16…un destornillador,… una tijera,…lográndose recuperar igualmente en el referido sitio un instrumento sellado en forma de válvula, serial 202E436712, un instrumento en forma de válvula…marca Frank W. Murphy Mer, sin serial, una válvula industrial serial TS75435, un instrumento en forma de válvula serial 2007 y siete trozos de tuberías de aluminio de ½ pulgadas de diferentes tamaños…”. Encuadrando la conducta de los referidos acusados en lo previsto en el Artículo 453, del Código Penal vigente para la época de los hechos, en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem, esto es, HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la empresa REPSOL-YPF, por lo que demostraría su participación en los hechos.-

Por su parte, la Abg. María Isabel Roca, en su carácter de defensora Pública Cuarta de los acusados YOEL GARCIA GUAREPE Y DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ, rechazó y en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal y que demostraría la inocencia de sus defendidos y alegó la buena conducta predelictual de los mismos, de igual forma, se adhirió a las pruebas promovidas por la representación Fiscal, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, siempre y cuando favorecieran a sus defendido.-

Por otro lado, los acusados YOEL GARCIA GUAREPE Y DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ, una vez explicado de manera sencilla por el Tribunal lo expuesto por el Ministerio Público, fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndoles que podían abstenerse en declarar sin perjuicio alguno y en caso de hacerlo lo harían sin juramento, sin coacción y sin apremio, manifestando dichos acusados en forma individual su voluntad en no querer declarar.-
CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS

A sala de audiencia comparecieron a declarar en el siguiente orden: el ciudadano REINALDO JOSE AZOCAR RAMOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.272.094, quien una vez juramentado, expuso:” Yo estaba adscrito al Comando de Quiriquire y estaba conmigo el Cabo segundo Luís Gómez patrullando y recibimos una llamada por radio del vigilante que se encontraba en una empresa denominada Repsol YPF, quien manifestó que escuchó unos ruidos en la planta, llegamos al sitio fuimos a las plantas compresoras y aprehendimos en flagrancia a los ciudadanos aquí presente desarmando la planta compresora, es todo”..- A preguntas de la representación Fiscal ¿Qué información recibió? Contesto: Estábamos patrullando. Que había escuchado ruido en la planta compresora. De igual forma manifestó que abordaron al vigilante y con su información irrumpieron en el sitio sigilosamente, sorprendiendo a los sujetos en flagrancia. Ellos estaban desarmando las conexiones de la planta compresora, ellos estaban parados manipulando el sector de válvulas, de hecho ya habían sacado cuatro válvulas; ahí estaba el vigilante Zapata y mi compañero. Pregunta: Se verificó que estos ciudadanos trabajaran ahí? Contesto:” Sí, conversaron con el supervisor”.- Que evidenció: Contesto:” nueve llaves, 16 destornilladores, tijeras y cuatro válvulas y siete segmentos de tuberías de aluminio de varios tamaños. Otra: Ellos estaban a pie o en vehículo? Estaban a pie, los objetos eran manipulables.- A preguntas de la representación Fiscal ¿cuál fue su función dentro del procedimiento? Contesto:” Jefe de comisión y atendimos el llamado del vigilante”.- Dicha declaración este Tribunal le otorga valor probatorio por provenir de un funcionario publico y guardar relación con los hechos que dieron motivo al presente juicio oral y público.-
La declaración del ciudadano ANTONIO ENRIQUE IDEOBEN PIÑA: Titular de la Cédula de Identidad N° 9.633.449, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien una vez juramentado, se le puso de manifiesto la experticia de Inspección Técnica al sitio de los hechos, la cual ratificó en todas y cada una de sus partes y quien manifestó que se trasladaron al sitio e inspeccionó el lugar conjuntamente con Simón Márquez. Dicho experto manifestó que dicha planta no tenía uso, pero que estaba custodiada por otra empresa, se observó diversos tubos instalados, se observó compresores con parcial desvalijamiento. El lugar donde estaba ubicado, existe malezas, bosques, montañas, estaba separada de la población y para llegar allá la carretera era de tierra.- Dicha declaración este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por provenir de una persona experta quien deja constancia del sitio de los hechos que dieron origen al juicio oral y público.-
La declaración del ciudadano LUIS MANUEL GOMEZ, Titular de la Cédula de identidad N° 11.383.702, quien estando debidamente juramentado manifestó entre otras cosas, que el día primero de mayo del 2004, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, recibieron llamada de un vigilante de la empresa de seguridad, vía radio, se trasladaron al sitio, y éste nos manifestó que habia escuchado ruido, fueron y lo acompañaron a la parte posterior de la planta, sorprendieron a los ciudadanos, quienes desvalijaban unas válvulas, uno tenia un destornillador y otro una llave, luego los aprehendieron y lo identificaron como Yoel Ricardo Garcia y Daniel Alexander Rodríguez Márquez. Se les incautó, siete tubos de aluminio de diferentes medidas, se trasladaron al comando de Quiriquire.- A preguntas de la representación Fiscal, el mismo manifestó que el vigilante Williams Zapata, dijo que por detrás de la planta se escuchaba ruido y fueron a ver con el vigilante y observaron y sorprendieron a dos ciudadanos que cometían el hecho. Ellos estaban desvalijando unas válvulas y tuberías de aluminio de diferentes medidas. A preguntas de la representación Fiscal: ¿Quién vio ese hecho? Contesto:” El vigilante y el cabo segundo Azócar”.- Dicha declaración este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por provenir de un funcionario público que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al juicio oral y público.-
La declaración del ciudadano SIMON JOSE MARQUEZ CASTRO, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.186.487, quien una vez juramentado, se le pone de manifiesto la experticia de reconocimiento signada con el N° 029 y experticia de avaluo real 015, las cuales ratificó en todas y cada una de sus partes, quien manifestó entre otras cosas, que las piezas a las que les practicó la experticia pertenecían a una empresa petrolera y que fueron bienes recuperados en su oportunidad. A dicha declaración este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de provenir de una persona con conocimiento técnico y haberse realizado a objetos que fueron recuperados y que guardan relación con los hechos que dieron origen al presente debate oral y público.-

La declaración del ciudadano WILLIAM ANTONIO ZAPATA ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.029.005, contador público, quien una vez juramentado, expuso:” Eso hace como cinco años, estaba trabajando en una empresa de vigilante en Quiriquire, en una empresa de seguridad, era una planta abandonada de PDVSA, estaba haciendo un recorrido y de repente me sorprendió un jeep de la Guardia y me dijeron que les abriera el portón, yo les abrí y ellos pasaron.- A preguntas de la representación fiscal el mismo manifestó que no recordaba la fecha, que so fue en el 2004, aproximadamente en la tarde, la hora no la recordaba. Pregunta: ¿Qué motivó la comparecencia de ese jeep de la guardia? Contesto: “No sé, ellos daban vuelta a las instalaciones”.- Otra: ¿Diga Usted, les llegaron a manifestar estos funcionarios algo a su persona? Contesto: “No recuerdo”.- Asimismo manifestó dicho vigilante que allí, no tenían ni armamento, ni radio para comunicarse, ya que eso estaba alejado del pueblo. Pregunta: Llegó a percibir alguna anormalidad en esas instalaciones? Contesto:” NO”.- Otra: Diga Usted, qué hizo después? Contesto:” Salí corriendo hacia el sitio donde escuché los disparos, detrás de las tuberías”.- ¿Qué observó? Contesto: “ Tenían a dos personas en el suelo”. Otra. Diga usted, recuerda las características de esas personas? Contesto:” NO”.- Otra: Diga usted, llegó a visualizar en posición de estos sujetos algún objeto? Contesto:” NO”.- Diga Usted, de qué manera estos funcionarios tuvieron conocimiento para acercarse al sitio? Contesto:” No tuve conocimiento, ya que ellos no hablaron conmigo”. Asimismo dicho vigilante manifestó que en esa área estaba él, nadie más.- A las preguntas siguientes: Diga Usted, llegó a percatarse de la presencia de los ciudadanos antes de la llegada del jeep? Contesto: “NO”.- Otra: Diga Usted, llegó a escuchar algún ruido por las instalaciones? Contesto:” NO”.- A preguntas de la defensa: ¿Diga usted, hacía recorrido en dichas instalaciones? Contesto: “SI” Otra: Diga Usted, recuerda el sitio donde aprehendieron a las personas? Contesto:” En el monte, había una planta de gas con tubos fijos, eso permanecía allí”.- Otra: Diga usted, tenía la empresa radio u otra cosas para comunicarse? Contesto:” Allí no había radio ni nada”.- A la presente declaración este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de que dicho ciudadano corrobora que ciertamente los funcionarios de la guardia nacional llegaron al sitio, que el les abrió el portón, donde presuntamente ocurrieron los hechos y que vio a dos personas que aprehendieron, pero que no recordaba las características, y que en ningún momento realizó llamada por radio ya que carecía de eso.-
Asimismo se leyeron las pruebas documentales en forma parcial-
Las anteriores pruebas fueron todas evacuadas tomando en cuenta las normas previstas en nuestra norma adjetiva penal y demás leyes.-

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ha quedado demostrado en sala, por las declaraciones de los ciudadanos funcionarios aprehensores adscritos ala Guardia nacionales: REINALDO JOSE AZOCAR RAMOS Y LUIS MANUEL GOMEZ que ciertamente se cometió un hecho punible, más sin embargo, el solo dicho de los funcionarios, no es suficiente indicio, ni hace plena prueba como para condenar a una persona, ya que sus declaraciones no fueron corroboradas ni confirmadas por el dicho del testigos WILLIAM ANTONIO ZAPATA ACOSTA, quien, de las declaraciones de los funcionarios, éste fue el que los llamó por radio y dio aviso de que había escuchado ruido en la planta compresora de la empresa que éste vigilaba, siendo este llamado lo que dio inicio a las investigaciones, además manifestaron los funcionarios que el vigilante los acompañó al sitio donde presuntamente había escuchado ruido, cuestión ésta que no fue corroborada por el ciudadano WILLIAM ANTONIO ZAPATA ACOSTA, quien para ese entonces, como el mismo lo manifestó, se desempeñaba como vigilante, quien depuso en esta sala de audiencia el día de hoy, PRIMERO: Que él estaba haciendo un recorrido por las instalaciones de la empresa donde prestaba servicio de vigilante y lo sorprendió un carro jeep de la Guardia, quienes le manifestaron que le abriera el portón. Que ellos pasaron y no le manifestaron nada. SEGUNDO: Que él no sabía el motivo por el cual ese jeep de la Guardia nacional fue para allá, TERCERO: Que allí no tienen armamento ni RADIO PARA COMUNICARSE. A preguntas de la representación Fiscal si llegó a percatarse de alguna anormalidad en dichas instalaciones el mismo manifestó que NO. Si llego a escuchar algún ruido antes de llegar el jeep de la guardia EL MISMO MANIFESTÓ QUE NO. Que los funcionarios no conversaron con él, que él fue hacia el sitio donde estaban los funcionarios porque había escuchado dos disparos, situación ésta que no mencionaron los funcionarios ya que éstos manifestaron que el vigilante William Zapata fue el que los acompañó al sitio donde presuntamente había escuchado el ruido y sorprendieron a los sujetos presuntamente desvalijando la planta compresora, situación ésta que tampoco fue confirmada por el vigilante, y que si bien es cierto comparecieron ante este sala de audiencias los expertos ANTONIO ENRIQUE IDEOBEN Y SIMON JOSE MARQUEZ CASTRO, los mismos se limitaron a ratificar las experticias por ellos practicadas en su oportunidad, lo que no quedó demostrado fehacientemente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos que motivaron el debate oral y público y en ausencia de de testigos presénciales, ya que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, por lo tanto a criterio de quien aquí decide no quedo demostrado la Responsabilidad penal de los acusados YOEL GARCIA GUAREPE Y DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ por lo que este Tribunal constituido de manera Unipersonal se ve obligada a aplicar el Principio Universal In Dubio Pro Reo, la duda favorece al reo, ya que la desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y los ciudadanos en situación de acusados se procura nivelar jurídicamente, a favor de éstos, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta a aquél de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al acusado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de los jueces de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por el aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción de inocencia de que gozan los ciudadanos acusados, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva. Sobre quien recae la responsabilidad probatoria. Luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por él; en conclusión no quedo demostrado con certeza la autoría y consiguiente responsabilidad penal de los acusados YOEL GARCIA GUAREPE Y DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ. En consecuencia se DECLARA NO CULPABLE y por consiguiente ABSUELVE a los acusados YOEL GARCIA GUAREPE Y DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley”, DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia, ABSUELVE a los acusados YOEL GARCIA GUAREPE, Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.428.597, nacido en fecha 03-04-73, de 32 años de edad, estado Civil Soltero, de Profesión Obrero, hijo de Maria Florentina Guarepe (v) y Eusebio Rafael García (v) residenciado en el sector 23 de Enero, casa s/n cerca de la Gallera, vía Caripito, Municipio Punceres , Estado Monagas Y DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Caripito , estado Monagas , Titular de la Cedula de Identidad, Nº 18.893.543 fecha de nacimiento 05-06-84, de 21 años de edad, de estado civil Soltero , hijo de Sonia Márquez (v) y Daniel Rodríguez (v) , residenciado en el sector 23 de enero, calle el Poblado, casa s/n, cerca de la plaza, Caripito, Municipio Punceres, Estado Monagas, de la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los Artículos 453 en concordancia con el Artículo 80 ambos Código Penal vigente para la época, todo ello de conformidad con lo estatuido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se ordena el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, que venían cumpliendo los ciudadanos antes identificados, concediéndoseles en este mismo acto su INMEDIATA PLENA E LIBERTAD desde esta sala, por lo que se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar del Cese de la Medida. No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación del Ministerio Público tuvo suficientes motivos para intentar la acción. Se ordena la exclusión de (SIIPOL), en relación al presente caso, a los mencionados ciudadanos una vez que la presente sentencia haya adquirido firmeza. La celebración del presente juicio se realizó en forma oral y pública en Cinco (05) audiencias. Dictándose la parte Dispositiva de la Sentencia, fijándose la publicación del texto integro de la presente Sentencia para dentro del lapso establecido en el Artículo 365 del Código orgánico Procesal Penal. Dado, firmada y sellada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 27 de Abril del 2009.-
La Jueza,


ABG. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS PACHECO
La Secretaria,

ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ