Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia oral pública realizada en fecha ¬tres (03) de abril de 2009, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijada su publicación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva, a tenor del contenido de la parte in fine del artículo 107 eiusdem, esta Instancia procede a hacerlo, en consonancia a lo dispuesto en el artículo 64 ibidem referente a la supletoriedad y complementariedad de normas, a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.


SECRETARIA: Abg. Sulay Marcano.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: Abg. Ana Cecilia Mora, Fiscala Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADO: JORGE FELIX MATA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.106.258, natural de San Antonio de Capayacuar – Estado Monagas, donde nació en fecha 05 de septiembre de 1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Marcano (v) y de Luis Ramón Mata (V), residenciado en el sector la Pradera, calle 3, casa Nro. 151, de Punta de Mata Estado Monagas.

DEFENSA PÚBLICA PENAL QUINTA: Abg. Rosalba Valderrey.

VÍCTIMA: Rosymar García Carpintero.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base fáctica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:

“…En fecha 17 de diciembre de 2007 siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, data y hora en la cual la ciudadana ROSIMAR GARCIA CARPINTERO se encontraba en su residencia, llego a la misma su concubino JORGE FELIX MATA MARCANO, a quien le pide dinero para realizar las compras de ropa y comida para sus hijos. Este arremete contra ellas, lanzándoles unas botellas, no alcanzándole a dar con ninguna, más sin embargo, el toma un palo de madera con el que golpea en la pierna y en el brazo derecho. En vista de esa situación, la victima se dirige a la Comandancia Policial Nro. 04 Ezequiel Zamora, llevando con ella el objeto contundente con el que fue lesionada (palo) he informa lo sucedido, trasladándose la funcionaria agente JOHANA RINCONES, a bordo de la unidad G-041, en compañía de la victima, hasta el sitio del suceso, no logrando ubicar al agresor, pero es el caso que este se presenta de manera voluntaria por ante dicha comisaría y luego de identificarse, es aprehendido en la sede del organismo policial antes mencionado, no sin antes ser impuesto de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la ciudadana ROSIMAR GARCIA CARPINTERO, es evaluada por la Médico Forense Dra. THAYRIS CEDEÑO y la misma concluye que: EXAMEN MEDICO LEGAL PRESENTANDO HEMATOMA DE 8X3 CENTIMETROS EN PIERNA DERECHA, 4X3 CENTIMETROS EN ANTE BRAZO DERECHO. EXCORIACION DE 3 CENTIMETROS EN MUÑECA DERECHA. CLASIFICACION DE LAS LESIONES LEVES.”.

Esa representación fiscal considera inequívocamente que la conducta desplegada por el mismo cumple con todos loes elementos que lo señalan como autor del delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en el segundo aparte del artículo 42 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSIMAR GRACIA CARPINTERO, así mismo solicitó que una vez probado los hechos y la responsabilidad penal del acusado se le dicte sentencia condenatoria y se le aplique la pena establecida en el artículo 61 de la Ley que regula esta materia, es decir, se sancione del mismo modo al pago de una indemnización a la víctima.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en virtud a lo explanado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, rechazó los hechos atribuidos al acusado, señalando que los mismos no sucedieron como los narró la Fiscal del Ministerio Público, que será el Ministerio quien tendrá la carga de probar en este Juicio Oral y Público, no solo los hechos sino la participación de su defendido en los mismos, y adujo que en basamento al principio de la comunidad de la prueba y afirmación a la libertad que se demostrará en esta sala la inocencia de su representado.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano JORGE FELIX MATA, en su condición de acusado fue informado de los hechos que le atribuyó el representante del Ministerio Público e impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fue advertido que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuará aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:

Con la declaración del experto CARLOS ALEJANDRO RONDON ARAY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.375.217, quien bajo juramento manifestó: En fecha 17 de diciembre de 2007, realice experticia de reconocimiento legal conjuntamente con Rafael Jiménez a un estantillo de madera de 1 metro 20 centímetros de largo, que se aprecia en regular estado de uso y conservación, arrojando como conclusión que la pieza descrita puede ser utilizada como objeto contundente y ocasionar lesiones según el área anatómica del cuerpo humano donde sea impactado. A preguntas formuladas el experto contestó: si reconozco el contenido y firma de la experticia…la evidencia me la entregó el investigador con todo el resguardo. Deposición que acredita la existencia de un objeto denominado estantillo de madera de 1 metro 20 centímetros de largo, en regular estado de uso y conservación, cuya pieza puede ser utilizada como objeto contundente y ocasionar lesiones; medio probatorio que se adminicula con la Experticia de Reconocimiento legal Nro. 9700-214-153, de fecha 17 de diciembre de 2007, practicada al mencionado objeto, todo lo cual no deja duda de la existencia del estantillo de madera de 1 metro 20 centímetros de largo, por lo que se aprecia totalmente y se compara con la deposición rendida por la experto THAYRIS DEL VALLE CEDEÑO DE FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.359.038, Medico Forense, quien bajo juramento manifestó: Examine a Rosimar García Carpintero, quien refirió que su concubino la golpeo, al examen medico legal, presentó hematoma de 6X3 centímetros, en ante brazo derecho. Excoriaciones de 3 centímetros en muñeca derecha, clasificación de las lesiones leves, tiempo de curación 8 días a partir de la fecha del suceso. Fecha del suceso: 17 de diciembre de 2007. A pregunta formulada la experta contestó: Ratifico el contenido y firma del reconocimiento médico…victima manifestó que fue agredida por su concubino…la lesiones que generó no puede generar complicaciones. Medio de prueba que acredita la existencia de una lesión que fue realizada por un objeto contundente, que esas heridas consistían en hematoma de 6X3 centímetros en ante brazo derecho y excoriaciones de 3 centímetros en muñeca derecha, lo cual se adminicula con la prueba documental incorporada a juicio por su lectura, denominado Examen Médico Forense practicado por la experta que depuso, todo lo cual deja claro la existencia de esas lesiones en la humanidad de la ciudadana Rosimar García Carpintero, en tal sentido se aprecia totalmente y se compara con la declaración rendida por JOHANA JAKELINE RINCONES COA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.244.946, funcionario policial, quien bajo juramento manifestó: Trabajaba en Punta de Mata, yo era la que la que tomaba la denuncia a las personas que acudían al despacho y acudió ese día Rosimar García, formalizó la denuncia y yo canalice el procedimiento, ella denunció que su concubino la golpeo con un palo, informe a la fiscal y llevamos las actuaciones. A pregunta formulada la testigo contestó: ella manifestó que los hechos ocurrieron en el lugar de su residencia, la victima se presentó como a la 1:40 de la tarde en la Comandancia, en fecha 12 de diciembre de 2007, todo eso lo dijo la victima…primero le tome la denuncia luego le prestamos los primeros auxilios y luego fuimos a su casa a retirar la evidencia… el acusado se presentó voluntariamente a la comandancia, lo atendí y le indique sus derechos. Testimonio que demuestra que efectivamente Rosimar García formalizó una denuncia, que la testigo canalizó el procedimiento, y en esa denuncia ella manifestó ó que su concubino la golpeo con un palo, todo lo cual se adminicula con el acta de entrevista de fecha 17 de diciembre de 2007, tomada a la ciudadana ROSIMAR GARCIA CARPINTERO, por ante la Comisaría Policial Nro. 04, Ezequiel Zamora, quien expuso: aproximadamente a la 1:30 pm, me encontraba en mi casa cuando llegó mi concubino de nombre Jorge Félix Marcano, y le dije que necesitaba ropa y camisa para los hijos, el me respondió que tenía 300.000 Bs., y que como se lo ganaba él, podía gastarlo como el quisiera, luego tomo unas botellas y empezó a lanzármelas y no me dio con ningunas, el también me pego con un palo en la pierna derecha y en el brazo, por lo que lo denuncie, en tal sentido se demuestra sin lugar a duda que la victima activó el mecanismo legal para obtener su protección: así del análisis y comparación de estas probanzas resulta adecuado adminicular y comparar las mismas con el Acta Policial de fecha 17 de diciembre de 2007, que recoge las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo la victima Rosimar García Carpintero, interpuso la denuncia y que posteriormente detienen al acusado Jorge Félix Mata, cuando se presentó voluntariamente a la comisaría, por lo que se aprecian en su totalidad.
De esta manera con los testimoniales que anteceden, al ser apreciados por el Tribunal, como lo dispone el artículo 22 de nuestra ley adjetiva penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, al ser los mismos coincidentes y no dejar duda en cuanto a lo probado, se aprecian en su totalidad y dan por demostrado el hecho, más no la participación del acusado en los mismos ni su responsabilidad penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Durante el desarrollo del debate de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la testifical del funcionario policial RAFAEL JIMENEZ y de la victima ROSIMAR GARCIA CARPINTERO, quienes se encontraban debidamente citados y no comparecieron.


EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Después de realizar la apreciación de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que la una ciudadana quien manifestó a la funcionaria policial ser y llamarse Rosimar García Carpintero, sufrió lesiones corporales de hematoma de 6X3 centímetros en ante brazo derecho y excoriaciones de 3 centímetros en muñeca derecha, clasificación de experto las lesiones como leves, de igual modo del debate se acreditó la existencia de un estantillo de madera denominado palo, más sin embargo, los medios probatorios no fueron suficientes para dar por acreditado la participación del acusado en el hecho punible sub examine; en consecuencia, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad penal del acusado, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por las partes al momento de exponer sus conclusiones. Así se declara.
Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la participación del acusado en los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución del acusado ciudadano JORGE FELIX MATA del delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en el segundo aparte del artículo 42 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSIMAR GRACIA CARPINTERO, toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado, lo que a pesar del cúmulo de probanzas no se demostró. Y Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido UNIPERSONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por UNANIMIDAD declara: PRIMERO: No culpable al acusado ciudadano: JORGE FELIX MATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.106.258 plenamente identificados en el presente asunto, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en el segundo aparte del artículo 42 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSIMAR GRACIA CARPINTERO. SEGUNDO: Se ORDENA LA LIBERTAD PLENA del referido ciudadano, por lo que se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que obraba en su contra; como corolario se ordena librar Oficio al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Jefe del Sistema Información Policial (SIPOL) informando lo decido. TERCERO: Se Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos y 42, 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 15 días del mes de Abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

LA SECRETARIA,

ABG. SULAY MARCANO