REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

Revisado y analizado el escrito presentado por el Abogado PEDRO JOSE CORTEZ ARMAO, en su carácter de defensor del acusado DESHIELL MANUEL HERNANDEZ a quien se le sigue el este asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el 83 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, a través del cual expone que “ se le conceda a mi representado la revisión de la medida cautelar sustitutiva por una menos gravosa, que extienda la presentación actual a cada treinta (30) días.”. Este Tribunal para decidir lo planteado, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:


El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 264 lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”

De la norma anteriormente transcrita, a juicio de esta Instancia se infieren dos presupuestos a considerar:
Primero: El derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial, y Segundo: La obligación del tribunal de revisarla cada tres meses.

Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar su decaimiento, por lo que juzga quien aquí decide, que éstos deben forzosamente inclinarse hacía un cambio o modificación de las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida.

De tal manera, que para estimar que efectivamente han variado los elementos de convicción que sirvieron de soporte para decretar la medida cautelar, deben indiscutiblemente que tomarse en cuenta circunstancias juiciosamente fundadas que hagan permisible el declive de dicha medida, por cuanto la revisión de la misma, debe ir forzosamente encaminada a la verificación de supuestos donde se considere que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, por lo tanto modificarla o ampliarla tomando como fundamento los invocados en la solicitud de marras por la defensa del acusado, sería permitir el alejamiento del acusado en la obligación de presentarse al órgano juriscidional y atentar con el debido proceso, asimismo, es conveniente acotar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal, se corresponde con lo establecido en el artículo 243 de la norma adjetiva penal, concluyendo que la medida cautelar que le fue impuesta por la jueza de control es para asegurar las finalidades del proceso, por lo que es conveniente mantener subyugado al proceso al mencionado acusado con la medida cautelar decretada, debiendo continuar cumpliendo con la misma. Así se decide


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Improcedente la solicitud de extensión del régimen de presentaciones que fuere impuesto por la Jueza de Control, al acusado DESHIELL MANUEL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.632.671 a quien se le sigue el este asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el 83 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, formulada por su defensor Abogado PEDRO JOSE CORTEZ AMARO.

Publíquese. Notifíquese a las partes. Hágase lo conducente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

La Secretaria,


ABG. SULAY MARCANO