REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000485
ASUNTO : NP01-P-2004-000485

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo pautado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ

SECRETARIAS: ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN
ABG. RAIZA MEJIAS

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE RAFAEL ROJAS, Fiscal Del Régimen Transitorio del Estado Monagas.

DEFENSOR: ABG. MARCOS MORALES, Defensor Público Noveno Penal del Estado Monagas.

ACUSADO: OMAR JOSE VELASQUEZ URBINA, venezolano, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero natural del Tigre Estado Anzoátegui, titular de la cédula de Identidad Nº 10.935.365 y domiciliado en el Barrio Bolívar Calle Seis, Casa S/N Maturín Estado Monagas


DELITO: ROBO AGRAVADO CONTINUADO

VICTIMA: EMPRESA CERMALLA C.A


CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra al Fiscal del Régimen Transitorio del Estado Monagas, Abg. JOSE RAFAEL ROJAS, quien expuso en forma oral su acusación en contra del acusado OMAR JOSE VELASQUEZ URBINA, en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 17 de Diciembre del año 1995 se metieron en la empresa Cermallas C:A varios tipos, golpearon al ciudadano José Esmeli Zaragoza y se llevaron gran cantidad de alambres de púas, en esa oportunidad lo dejaron amarado y el señor empezó a gritar y una vecina lo auxilio en esa oportunidad se llevaron sesenta y ocho rollos de alambre de púas marca Texas, posteriormente el día 22 de ese mismo mes se metieron nuevamente y encañonaron al vigilante lo amarraron y cargaron con ciento cincuenta y seis rollos de alambre de púas marca Texas , treinta cajas de calvo , una maquina para soldar y varias herramientas y una batería usada. Todo lo cual calificó el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos.-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte, el defensor público señaló que rechazaba y contradecía los hechos expuestos por el Ministerio Público, por cuanto no corresponden con la realidad. Igualmente alegó la buena conducta de sus defendidos, arguyendo además que será en el debate probatorio donde quedará en evidencia lo injusto que ha sido esta acción. Por otra parte, se adhirió a las pruebas presentadas en su oportunidad por el Ministerio Público siempre que las mismas no vayan en contra de sus defendidos.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano OMAR JOSE VELASQUEZ URBINA, en su condición de acusado fue informado de los hechos que le atribuyó el representante del Ministerio Público e impuestos del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fueron advertido que podían abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuará aunque no declararan, permitiéndoseles que manifestaran libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando que no deseaban declarar en ese momento.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS

Una vez comenzada la recepción de pruebas y de conformidad con lo admitido por el Juez de Control en su oportunidad se comenzaron a escuchar los testigos siguientes:

1.- La declaración del funcionario JULIO CESAR CAMPOS, en su condición de testigo, quien , manifestó ante el Tribunal entre otras cosas que no recordaba nada de los hechos. Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: Que su persona desempeño labor de trabajo en la empresa cermalla, pero que no sabe de ningún robo efectuado a dicha empresa. Que su persona se entero por comentarios que hizo un socio de la empresa, pero solo escucho nada mas y no sabe nada. A preguntas formuladas por la defesa Publica, contestó: Que su persona no presencio ningún robo. Se deja constancia que el tribunal no le dirigió preguntas al testigo.



Se deja constancia que la representación Fiscal, manifestó en sala lo siguiente: En virtud de que en varias oportunidades se ha realizados lo necesario a los fines de hacer comparecer a los testigos y siendo infructuosa la misma, solicito al Tribunal se prescinda de los testimonio de los ciudadanos JOSE ESMELI ZARAGOZA, FIDEL CABRERA CABEZA, ROGER ISMAEL RUIZ, CRUZ ANTONIO MAITA, WILFREDO GIL MILLAN, JUAN PEDRO MIRELES MORENO, MARCANO ANGEL CUSTODIO y del ciudadano WADIHT RAFAEL SEMERENE, de quien se recibió escrito en la cual informa que no se encuentra actualmente en la cuidad, asimismo solicitó se prescindiera de las lecturas de las pruebas documentales, en razón que el tribunal de igual manera ha acotado todo lo pertinente para hacerlos comparecer e incluso se han librado los respectivos oficios a los fines de hacerlos comparecer por la fuerza pública de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo expuesto este Tribunal prescindió legalmente de sus testimonios.

La anterior declaración, fue todo lo que se incorporo a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.

Ahora bien, se observa que con las pruebas mencionadas con anterioridad, las cuales al concatenarlas, no se demostró que el día 17 de Diciembre del año 1995 se metieron en la empresa Cermallas C:A varios tipos, golpearon al ciudadano José Esmeli Zaragoza y se llevaron gran cantidad de alambres de púas, en esa oportunidad lo dejaron amarado y el señor empezó a gritar y una vecina lo auxilio en esa oportunidad se llevaron sesenta y ocho rollos de alambre de púas marca Texas, posteriormente el día 22 de ese mismo mes se metieron nuevamente y encañonaron al vigilante lo amarraron y cargaron con ciento cincuenta y seis rollos de alambre de púas marca Texas , treinta cajas de calvo , una maquina para soldar y varias herramientas y una batería usada; apreciando quien decide, que se desconoce si efectivamente hubo un robo efectuado a la Empresa CERMALLA C.A, pues de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, no son suficientes, para demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal,. Así las cosas, es por ello que responsablemente la Representación Fiscal solicito se le declare NO CULPABLE al ciudadano OMAR JOSE VELASQUEZ URBINA y en consecuencia se le dictara Sentencia Absolutoria a los mismos y este Tribunal Unipersonal haciendo justicia, por insuficiencia probatoria, lo estimó procedente y ajustado a derecho.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ante tal situación, es decir, la escasez de actividad probatoria en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar sus conclusiones solicitó al Tribunal la Sentencia ABSOLUTORIA al ciudadano OMAR JOSE VELASQUEZ URBINA, pues con el único elemento probatorio incorporado no se logre determinar la hecho ilícito ni la responsabilidad penal del indicado ; no pudiendo el Ministerio Público demostrar ni el hecho punible ni vinculación alguna de un ilícito penal con el acusado de marra , es decir, no existen elementos suficientes de culpabilidad en sus contra; aunado a que no quedó probado el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, pues no se pudieron recibir en Sala las pruebas técnicas ni hubo testigos presénciales de hecho alguno; pues aún cuando existían suficientes elementos en la investigación, los cuales fueron explanados en la ACUSACION, al momento de realizarse el JUICIO ORAL Y PUBLICO por la inasistencia de los órganos de prueba y la imposibilidad real de traerlos a sala de audiencias fue vital para tal conclusión; específicamente la inasistencia de todos los demás medios probatorios, quienes, con sus testimonios se podía determinar si hubo tal hecho punible; es por ello que aún cuando el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público realizaron todos los trámites pertinentes para hacer comparecer a los referidos órganos de pruebas, los mismos fueron infructuosos.

Ahora bien, examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal constituido de manera Unipersonal, luego de observar y analizar todos elementos probatorios, llegó a la conclusión, tal y como se mencionó ut supra, que no se demostró la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, ni vinculación alguna entre un ilícito penal y el acusado OMAR JOSE VELASQUEZ URBINA, atendiendo entonces a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar como NO CULPABLE al ciudadano OMAR JOSE VELASQUEZ URBINA, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal vigente para ésa época, y en consecuencia dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA al mencionado ciudadano . Y ASI SE DECIDE.

Cabe mencionar que en la acusación se plasmaron suficientes órganos de prueba capaces de verificar -según el Fiscal del Ministerio Público- diversas situaciones, y que tal acusación fue admitida por el Juez de Control respectivo, lo cual evidencia que para ese momento procesal, existían suficientes elementos de convicción tanto para demostrar los hechos delictivos como para demostrar la responsabilidad penal de la acusada, los cuales obviamente, no fueron incorporados en su totalidad al Juicio Oral y Público; por ello, es que quien decide considera justo señalar que no hubo mala fe por parte de la Fiscalía pues contaba para aquél momento con suficientes elementos probatorios para el presente caso.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Unipersonal, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: NO CULPABLES y en consecuencia SE ABSUELVE al acusado OMAR JOSE VELAZQUEZ URBINA venezolano, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero natural del Tigre Estado Anzoátegui ,titular de la cédula de Identidad Nº 10.935.365 y domiciliado en el Barrio Bolívar Calle seis, Casa S/N Maturín Estado Monagas; debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Noveno Penal Abg. Marcos Morales; de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, vigente para la época que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la empresa CERMALLA , C.A . Segundo: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre los acusados, en consecuencia, se ordena su libertad plena desde esta Sala de Audiencias, a cuyos fines deberá librarse oficio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público, en virtud de haber tenido suficiente motivos para sostener la acusación. Cuarto: libre se oficio al Sistema de Información Policial (SIPOL), una vez firme la presente decisión.
El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la presente Audiencia Oral y Pública, se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios Procésales y Constitucionales, concluyéndose el día Quince (15) de Abril del Dos Mil Nueve Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública el día 04 de Marzo de 2009, realizándose la misma en Cinco (05) Audiencias los días 04, 17 del Mes de Marzo y 01, 15, del Mes de Abril del año 2009.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó solo la parte dispositiva de la sentencia en fecha Quince (15) de Abril del Dos Mil Nueve, quedando debidamente notificados las partes, que la publicación del texto integro de la sentencia se publicaría en el término legal correspondiente establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas. Cúmplase.


EL JUEZ PROFESIONAL
Abg. LARRY JOSE ZULETA S.

LA SECRETARIA
ABG. RAISA MEJIAS


SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EL TEXTO INTEGRO DE LA PRESENTE SENTENCIA SE PUBLICO EN EL DÍA DE HOY JUEVES DIECISEIS (16) DE ABRIL DEL 2009, A LAS NUEVE Y CUARENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:40 a.m.). CONSTE.

SECRETARIA DE SALA.

ABOG. RAISA MEJIAS