REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-010963
ASUNTO : NP01-S-2004-010963
Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia oral pública realizada en fecha ¬Veinte (20) de Abril de 2009, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijada su publicación dentro del termino legal establecido en el precitado artículo, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos que se indican a continuación:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.
JUEZ: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ
SECRETARIOS (A): Abg. MARIUIVE PEREZ ABANERO, ABG. MARIA HERMINIA LUONGO, ABG. MARIA LEJANDRA CESIN, ABG. ERIKA CHAPARRO, ABG. GREICIMAR VALLEJO RODRIGUEZ Y ABOG. JOSERLINE RONDON CABELLO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abg. OBNIL HERNANDEZ, FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
ACUSADO: RONALD JOSE NESSY VALLENILLA, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas nacido en fecha 26-06-82, mayor de edad, de 24 años, Estudiante, hijo de LUISA VALLENILLA (V) y RONALD NESSY (V), titular de la cédula de identidad N° 15.876.256 y domiciliado en La Calle La cruz Casa N° 19, Caripito Arriba, Caripito Estado Monagas.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. JUAN OCA.
VÍCTIMA: LUIS ALFREDO LOPEZ
DELITOS: LESIONES PERSONALES GRAVES.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base fáctica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:
“ En fecha 03DE Mayo del año 2004, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, el adolescente LUIS ALFREDO LOPEZ, de Diecisiete (17) años de edad, se encontraba en una cancha deportiva de usos múltiples, ubicada en la Calle Bolívar, cruce con Calle Sucre, Sector Caripito Arriba, estado Monagas, observando un juego que se estaba realizando, cuando se presentó el acusado RONALD JOSE NESSY VALLENILLA, a quien apodan el “ MAMAO”, quien agredió en la cara el referido adolescente víctima y por ello se suscitó una pelea entre ellos y posteriormente cuando el adolescente LUIS ALFREDO LOPEZ, se disponía a retirase del lugar, dándole la espalda al imputado, éste sacó un arma de fuego tipo revolver con la cual le disparo por la espalda, ocasionándole una herida calificada por el Medico Forense como grave”, quien huyo del lugar, para ser detenido en el estado Aragua, por una comisión de policía del referido estado y colocado a la orden del tribunal sexto de control de esta Circuito Judicial penal del Estado Monagas. .
Manifestando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, que la calificación jurídica de los hechos que le hacen merecer en relación a la conducta desplegada por el acusado RONALD JOSE NESSY VALLENILLA, es la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 417 del código penal vigente para el momento de los hechos, con el agravante establecido en el artículo 77 ordinal 1 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO LOPEZ.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa en virtud a lo explanado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, rechazó los hechos atribuidos al acusado, señalando que los mismos no sucedieron como los narró el Fiscal del Ministerio Público, que será ese ministerio quien tendrá la carga de probar en este Juicio Oral y Público, no solo los hechos sino la participación de mi defendido en los mismos, y adujo que en basamento al principio de la comunidad de la prueba se demostrará en esta sala la inocencia de su representado.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Concluidas las anteriores exposiciones, el ciudadano Juez impuso al acusado RONALD JOSE NESSY VALLENILLA, del hecho que se le atribuye y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas, cónyuge o pariente dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, y que en caso de no hacerlo, su silencio no lo perjudicará y el juicio continuaría y en caso de consentirlo, lo haría sin juramento alguno; igualmente se le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, manifestando el acusado expresamente su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:
Declaración rendida por el ciudadano JULIO JOSE HIDALGO MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.346.168, quien después de haber sido juramentado e impuesto de la generales de ley establecidas en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código penal, expuso luego se colocarle de manifiesto el Informe Medico Forense practicado a la victima de conformidad con lo previsto en el articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que determino el grado de las Lesiones mediante Examen Medico Legal Nº 9700-158-086 de fecha 06-05-2004, suscrito por su persona, quien concluye: 1.- Lesiones: Herida por Arma de Fuego con orificio de entrada a nivel de la región Lumbar Izquierda sin orificio de salida. 2.- a los rayos x se observa Proyectil Nódulo a nivel de vértebras de Columna Lumbar. Clasificación de las Lesiones GRAVES, Tiempo de Curación 25 días salvo complicaciones. Es todo. Se deja constancia que no fue objeto de preguntas por ningunas de las partes que integran el tribunal.
Declaración rendida por la ciudadana YAISURIS JOSEFINA ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.876.170, en calidad de testigo, quien fue debidamente impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y juramentad, quien expuso: Que el hecho que sabe conocer sucedieron aproximadamente Cinco Años, que su persona se encontraba en la cancha observando un juego de Baloncesto y de repente se presento una discusión entre el señor que se encuentra en la sala de audiencia y Luís Alfredo López, en eso ese señor saco un armamento y le disparo a Luís Alfredo, esta señor para el momento de los hechos llevaba un koala, de allí no sabe mas nada. Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: Que ese día era de noche, eran aproximadamente de 7:00 a 8:00 de la noche, su persona venía de clase y paso por la cancha a ver el juego y se quedo. Que su persona no sabe el motivo de la discusión. Que ese señor saco un armamento. Que la victima salio lesionada por la parte detrás, es decir en la parte de la espalda. Que en principio ese señor lo apunta de frente, pero el arma de le tranco. Que desde donde ella se encontraba, hasta donde se originaba la pelea era cerca. . A preguntas formuladas por la Defensa Pública Penal, contestó: Que la cancha queda cerca de la Alcaldía del Municipio Bolívar. Que su persona conoce al señor involucrado en los hechos de vista y al otro señor, la victima desde mucho tiempo. Que antes de suceder la discusión, su persona tenía un buen rato viendo el juego y en eso observo un alboroto. Que desconoce si la victima se encontraba acompañado por un familiar. Que su persona vio que le disparo. Que su persona sabe que fue con un arma de fuego por la lesión que recibió la victima. A preguntas formuladas por el Juez >Profesional, contestó: Que la victima de encontraba jugando. Es todo.
Testimonio rendido por la ciudadana ELBA MARINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.334.311, en calidad de testigo, quien fue debidamente impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentada quien manifestó: Que ese día que ocurrieron los hechos se encontraba en su casa y en eso le fueron le informaron que a Luís Alfredo, su hijo le habían dado un tiro en la cancha, donde de manera inmediata se fue al lugar y pregunto lo que había pasado y le dijeron que este señor que se encuentra allí le había dado una cachetada a su hijo y se fueron a golpe y en eso el saco un arma de fuego y le dio un tiro en la espalda. Es todo. Se deja constancia que las parte que integran el tribunal no formularon preguntas.
Declaración rendida por el ciudadano LUIS ALFREDO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.983.162, en calidad de victima y testigo, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado quien manifestó: Que ese día que ocurrieron los hechos se encontraba viendo un juego de Baloncesto en la cancha, en eso ese señor que esta allí cruzo unas palabras con su persona y se fueron a los golpes, de repente sintió un disparo por la parte detrás de su cuerpo y cayo desplomado al piso y de allí lo llevaron al hospital. Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Diga usted si se encuentra en esta sala la persona que lo lesiono? Contesto: “Si esta allí”; 2.- ¿Diga usted cuantos disparos le realizaron a su persona? Contesto: “Uno solo”; 2.- ¿En que año y lugar ocurrieron los hechos? Contesto: “Año 2004, en la cancha de Caripito arriba”, a preguntas formuladas por la Defensa Pública Penal, contestó: 1.-¿Diga si usted estaba participando en el juego? Contesto: “No”, 2.- ¿Diga usted si la cancha esta provista de gradas? Contesto: “No”; 3.- ¿Diga si usted estaba acompañado de algún familiar? Contesto: “No”. A preguntas formulada por el Juez Profesional, contestó: Que ese día habían muchas personas observando el juego desde unos bancos donde se colocaban los jugadores. Es todo.
Declaración rendida por el ciudadano LARRY JOEL RENGIFO VEROES, titular de la cédula de identidad Nº 10.692.157, en calidad de testigo, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y juramentado, quien manifestó: Que en fecha 05 de Octubre del año 2005, se encontraban de patrullaje a bordo en la unidad Policial N°. UT-192, aproximadamente como a las 03:00 horas de la tarde, por el Barrio Sorocaima I Calle Anzoátegui, del Municipio Mariño, estado Aragua acompañado por los funcionarios policiales ANTONIO JOSE VISQUEL Y JOSE VICENTE RIVERA CABALLERO, cuando de repente avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, que al percatarse de la comisión policial, procedió a huir en veloz carrera, la cual le dieron la voz de alto y el mismo se detuvo, la cual se identificaron y procedieron a verificar sus datos que el mismo suministro al Sistema de Información Personal de la Policía del estado Aragua, quien nos informaron que el sujeto detenido se encontraba solicitado por el delito de Lesiones Personales ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Maturín. Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: Que el sujeto no dio explicación de su actitud asumida al percatarse de la comisión policial. Que su persona se encontraba acompañad por los funcionarios ANTONIO JOSE VISQUEL Y JOSE VICENTE RIVERA CABALLERO. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Pública Penal y el Juez profesional, no formularon preguntas.
Con la declaración rendida por el ciudadano ANTONIO JOSE VISQUEL , titular de la cédula de identidad Nº 16.434.364, en calidad de testigo, quien fue debidamente impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentada quien manifestó: Que su persona se encontraba de patrullaje, a borda de la Unidad Policial adscrita a la Policía del estado Aragua, por el sector Sorocaima, Calle Anzoátegui, la cual estaba acompañado por los funcionarios policiales, JOSE VICENTE RIVERA CABALLERO y LARRY JOEL RENGIFO VEROES, cuando visualizo a un sujeto que al percatarse de la presencial policial, salio corriendo en actitud nerviosa, la cual de manera inmediata procedieron a darle la voz de alto,, la cuala acato, de seguidas se identificaron como funcionarios policiales y le preguntaron el porque corría de esa forma, en vista a que no dio ninguna explicación, procedieron a verificar sus datos por ante el registro de Información Personal de la Policía del estado Aragua, la cual resulto solicitado por el Delito de Lesiones Personales ante el Cuero de Investigación Científica y Criminalisticas Sub. Delegación de Maturín estado Monagas, para luego ser trasladado al Comando de la Policía. Es todo. Se deja constancia que el referido testigo no fue objeto de preguntas por parte de la parte que integraron el tribunal. Es todo.
Testimonio rendido por el ciudadano JOSE VICENTE RIVERA CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.129.043, en calidad de testigo, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado expuso: Que se encontraba de patrullaje en la unidad Policial 192 adscrita a la Policía del estado Aragua, por la calle Anzoátegui , del Municipio Mariño, barrio Sorocaima, su persona se encontraba en la parte detrás de la unidad, cuando observo a un sujeto que al percatarse de la unidad policial corría, y cuando el mismo cruzo lo detuvieron y le solicitaron su identificación y procedieron a pasa los datos al por ante el registro de Información Personal de la Policía del estado Aragua, la cual resulto solicitado por el Delito de Lesiones Personales ante el Cuero de Investigación Científica y Criminalisticas sub. Delegación de Maturín estado Monagas y de allí lo pasaron al comando. Es todo. Se deja constancia que el referido testigo no fue objeto de preguntas por parte de la parte que integraron el tribunal. Es todo.
Declaración rendida por el ciudadano RUFFEL DEL VALLE MEZA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.975.405, en calidad de experto, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y juramentada y manifestó después de haberle colocado de manifiesto de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal las actuaciones que realizo en relación al caso, que realizó le tomo una denuncia a una persona donde informaba que a su hijo le habían dado un tiro y de allí fue en compañía del agente NICOLAS VELASQUEZ a realizar Inspección Técnica al Lugar del suceso en fecha 25-04-2004, tratándose de un lugar de suceso ABIERTO, ubicado en el Sector Caripito Arriba, estado Monagas en una cancha deportiva, multiuso, conformada su fachada por una pared de bloques, frisados y pintados de blanco con múltiples anuncios, en su contorno, carente de portones, en su parte interna observo que el piso era rústico y dos arcos y aros, en dicho lugar no se colecto evidencia de interés Criminalistico. Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: Que el piso de la cancha era rustico, habían dos aros para jugar Baloncesto. Que en lugar inspeccionado, no aprecio otra cosa. A preguntas formuladas por la Defensa Pública Penal, contestó: Diga Usted, la cancha que se inspecciono estaba provista de gradas, bancos o tipo de implemento para sentarse el Público. Resp. Eso fue en el 2004, de acuerdo a la inspección no se hizo acotación de tales tribunas no recuerdo, nos basamos únicamente en el sitio donde ocurrieron los hechos, es todo. No fue interrogado por el ciudadano Juez profesional.
En la presente audiencia se prescindió de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal de la declaración de Los ciudadanos ENDERSON JESUS BRAZON Y LUISA JOSE RODRIGUEZ, , a quien se les ordeno la conducción por la fuerza Pública, siendo infructuosa su comparecencia, asimismo en la presente Audiencia Hubo incorporación de pruebas documentales a los fines de ser exhibidos en el debate las cuales fueron señaladas, como lo establece el artículo 358 ibidem, dándose lectura parcialmente a la Inspección Técnica Nº 0104 de fecha 28 de Abril de 2004, suscrita por los Funcionarios sub.- Inspector RUFFEL MEZA y Agente NICOLÁS VELÁSQUEZ, asimismo la representación solicito prescindir de las lecturas de las demás documentales, la cual la defensa Publica, no hizo ninguna objeción manifestando estar de acuerdo, cerrada la recepción de pruebas el tribunal de conformidad con los previsto en el articulo 360 la discusión final del debate para lo cual ejercieron las partes el derecho de presentar sus conclusiones de forma oral asimismo las partes renunciaron al uso del derecho de replica antes del cierre del debate, dejándose constancia que el juez profesional le cedió la palabra a los acusado, la cual fue impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 del Texto Constitucional a los fines de que informara al tribunal si deseaba declarar antes del cierre del debate, quien informó al tribunal su voluntad de no querer declarar.
Las documentales descritas en su oportunidad legal son valoradas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas fueron realizadas por funcionarios debidamente capacitados para su realización.
En cuanto a la prueba testimonial evacuada en la sala este Tribunal le da valor probatorio, toda vez que las misma permiten a este Tribunal concluir de manera fehaciente la responsabilidad penal del acusado RONALD JOSE NESSY VALLENILLA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 417 del código penal vigente para el momento de los hechos, con el agravante establecido en el artículo 77 ordinal 1 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO LOPEZ, que le fuera imputado por el Ministerio Público e informado por este tribunal.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Ahora bien, Es concluyente para este órgano Jurisdiccional, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate Oral y Público, o se logró acreditar la responsabilidad penal del ciudadano : RONALD JOSE NESSY VALLENILLA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 417 del código penal vigente para el momento de los hechos, con el agravante establecido en el artículo 77 ordinal 1 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO LOPEZ, la cual fue probado, a tal efecto este Tribunal concluye que las declaraciones evacuadas en sala en cuanto a los funcionarios actuantes de la Policía del estado Aragua, ciudadanos LARRY JOEL RENGIFO VEROES, ANTONIO JOSE VISQUEL y JOSE VICENTE RIVERA CABALLERO, quienes practicaron la detención del acusado RONALD JOSE NESSY VALLENILLA, así como también el testimonio rendido por la ciudadana YAISURIS JOSEFINA ROSAS y la victima ciudadano LUIS ALFREDIO LOPEZ, testigos, presénciales de los hechos, y que al ser concatenados con el Informe Medico Forense suscrito por el Dr. e JULIO JOSE HIDALGO MENDOZA, y la Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, por el Experto ciudadano RUFFEL DEL VALLE MEZA NUÑEZ , adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales, Científicas y Criminalisticas de la Subdelegación de Caripito estado Monagas, son suficientes para dar por acreditada la autoría del ciudadano RONALD JOSE NESSY VALLENILLA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 417 del código penal vigente para el momento de los hechos, con el agravante establecido en el artículo 77 ordinal 1 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO LOPEZ, en el hecho punible sub examine; en consecuencia, son suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado. Dichos testimonios se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se declara.
Siendo las cosas así, es suficiente para este órgano jurisdiccional que, al quedar demostrado la participación del acusado RONALD JOSE NESSY VALLENILLA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 417 del código penal vigente para el momento de los hechos, con el agravante establecido en el artículo 77 ordinal 1 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO LOPEZ, del proceso argüido durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CULPABLE al ciudadano RONALD JOSE NESSY VALLENILLA, por la comisión del delito de RONALD JOSE NESSY VALLENILLA, condenándolo a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) UN (01) Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión, discriminada de la siguiente manera, la pena correspondiente al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, corresponde de Un (01) año a Cuatro (04) años de prisión y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, la pena entre ambos termino seria Dos (02) años y Seis (06) Meses de prisión, pero con la aplicación del articuló 77, Ordinal 1 del mismo código, la cual se refiere a las Circunstancias Agravantes, se le aplica un aumento de una Cuarta Parte de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, quedando en definitiva la pena a cumplir de TRES AÑOS (03) UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, por haber quedado comprobada su responsabilidad penal en el debate oral y publico bajo el fundamento antes señalado en la presente sentencia.
DISPOSITIVA:
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con carácter Unipersonal , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA: CULPABLE al Ciudadano RONALD JOSE NESSY VALLENILLA, venezolano, natural de Caripito , Estado Monagas nacido en fecha 26-06-82, mayor de edad, de 26 años, Estudiante, hijo de LUISA VALLENILLA (V) y RONALD NESSY (V), titular de la cédula de identidad Nº 15.876.256 y domiciliado en La Calle La cruz Casa Nº 19, Caripito Arriba, Caripito Estado Monagas, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 417 del código penal vigente para el momento de los hechos, con el agravante establecido en el artículo 77 ordinal 1 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO LOPEZ, y lo condena a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión, discriminada de la siguiente manera, la pena correspondiente al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, corresponde de U (01) año a Cuatro (04) años y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, la pena entre ambos termino seria Dos (02) años y Seis (06) Meses de prisión, pero con la aplicación del articuló 77, Ordinal 1 del mismo código, la cual se refiere a las Circunstancias Agravantes, se le aplica un aumento de una Cuarta Parte de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, quedando en definitiva la pena a cumplir de TRES AÑOS (03) UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión; igualmente se exime al pago de las costas procesales al acusado por considerar que al hacer uso de un Defensor Público ya que carece de medios económicos. SEGUNDO: Se acuerda mantener incólume La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en su oportunidad por un Tribunal en fase de Control, por cuanto la pena impuesta no es mayor de Cinco Años de Prisión de conformidad con lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El presente juicio se desarrollo en audiencia donde se cumplieron totalmente de manera oral y Pública, con las preservaciones de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actas que conforman el presente asunto a la Oficina de Recepción de Documentos de Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de ser distribuido al correspondiente tribunal de ejecución, una vez firme la presente decisión.
El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente juicio se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales, concluyéndose a las Once y Cuarenta Minutos de la mañana (11:40am) del día Veinte (20) de Abril del Año 2009. Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública el día 10,18, del Mes de febrero, 04,18, del Mes de marzo y 04,18 y 20 del Mes de abril del año Dos Mil Nueve, fecha por la cual se dicto el dispositivo a las Once y Cuarenta Minutos de la mañana (11:40am), notificándosele a las partes que el texto integro de la sentencia sería publicado en el termino legal establecido en el artículo. 365 del Código Orgánico Procesal penal.
Dada, firmada, sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha Veintiuno (21) de Abril del Año Dos Mil Nueve.
El JUEZ PRESIDENTE:
ABG. LARRY JOSE ZULETA.
LA SECRETARIA
ABG. JOSERLINE RONDON CABELLO
En esta misma fecha siendo las seis horas de la tarde (06:00 P.M.) se publicó la presente sentencia
LA SECRETARIA
ABG. JOSERLINE RONDON CABELLO
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