REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000167
ASUNTO : NL01-P-2001-000167


AUTO ACORDANDO LA GRACIA DE LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA IMPUESTA EN CONFINAMIENTO


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de la gracia de conmutación de la pena en confinamiento, formulada por el penado de autos WILLIAMS JOSE LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión obrero, hijo de Simón Osorio y de Flor María López, titular de la cédula de identidad N° 12.576.064, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, quien fuera condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas en fecha 05-09-2001, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente para la época de la comisión del hecho, en perjuicio de ISIS MIRELIS MEDINA MAREBASCO, cuya pena fue ejecutada por este Tribunal por auto de fecha 26-09-2001, en el cual se estableció que dicho penado cumpliría la pena en fecha 27-09-2006 a las 12:00 de la noche, en virtud de que fue detenido el día 27-05-2001 y había permanecido en esas circunstancias hasta ese fecha.

Por auto de fecha 17-06-2003, le fue acordada al penado de marras la redención de la pena por el trabajo, por cuanto según dicho auto, había laborado en el Internado Judicial del Estado Monagas, por el lapso de UN AÑO, SEIS MESES, TRECE DIAS, por lo que se le redimió NUEVE MESES, SEIS DIAS Y DOCE HORAS, de la pena impuesta, que al ser reducidos de la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO quedaba en definitiva la pena impuesta de CUATRO AÑOS,, SEIS MESES VEINTITRES DIAS Y DOCE HORAS, por lo que se estableció en dicho auto que cumpliría la pena en fecha 21-12-2005 a las 12:00 de la noche.

Por auto de fecha 18-07-2003, se le concedió al referido penado el beneficio de Régimen Abierto, el cual disfrutó hasta el día 23-07-2003 en virtud de su evasión del Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda, por lo que en fecha 14-08-2003, se le revocó dicho beneficio, y se ordenó su captura, haciéndose efectiva la misma en fecha 06-02-2008, por lo que mediante decisión de fecha 13-03-2008 se realizó nuevo cómputo por captura, en el que se estableció que el penado cumpliría la pena en fecha 05-07-2010 a las 12:00 de la noche, y sólo podía optar al beneficio de Confinamiento al cumplimiento de las tres cuartas de la pena que extinguiría en fecha 17-07-2009, en virtud de la revocatoria de la aludida formula alternativa de cumplimiento de pena.

Sin embargo, por auto de fecha 06-03-2009 se acordó nuevamente Redención de Pena por el estudio a favor del precitado penado, quedando la pena redimida de CUATRO AÑOS, SEIS MESES, VEINTITRES DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO en CUATRO AÑOS, DOS MESES, CATORCE DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, por cuanto había estudiado en el Internado Judicial del Estado Monagas, por el lapso de OCHO MESES Y DIECIOCHO DIAS, cumpliéndose de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la ley de redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio.

Ahora bien, el WILLIAMS JOSE LOPEZ, fue detenido por primera vez el día 27-05-2001y estuvo en esas circunstancias hasta el día 23-07-2003, cuando se evadió del sitió donde debía pernoctar con ocasión al la formula alternativa de cumplimiento de pena que le fuera otorgada, por lo que había cumplido DOS AÑOS, UN MES Y VEINTICINCO DIAS, que sumado a UN AÑO, DOS MESES Y NUEVE DIAS que lleva en detención desde la fecha de su recaptura, es decir desde el día 06-02-2008, totaliza un tiempo de cumplimiento de pena TRES AÑOS, CUATRO MESES Y CUATRO DIAS, tiempo este que a su vez reducido de la pena impuesta redimida de CUATRO AÑOS, DOS MESES, CATORCE DIAS Y DOCE HORAS, se concluye que le falta por cumplir la pena de DIEZ MESES, DIEZ DIAS Y DOCE HORAS, que extinguirá en fecha 25-02-2010 a las 12:00 de la noche, estableciéndose en consecuencia, que extinguió las 3/4 partes de la pena impuesta, el día 06-04-2009, siendo que del artículo 53 del Código Penal se infiere que, todo reo condenado a presidio que haya cumplido tres cuartas partes de su condena, observado buena conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación del resto de la pena en confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, la cual en el presente caso ha sido superado dichas tres cuartas partes, por lo que a juicio del Juez que decide se encuentra satisfecho ese requisito.

Ahora bien, habiendo extinguido el penado WILLIAMS JOSE LOPEZ las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta y redimida en dos oportunidades por este tribunal, observado buena conducta durante su permanencia en el Internado Judicial del Estado Monagas, según el Pronunciamiento de la Junta de Conducta de dicho establecimiento carcelario de fecha 17-03-2009, donde se señala que durante su permanencia en ese centro, se ha observado una conducta B U E N A, además consta en las actuaciones la certificación de antecedentes penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de fecha 24-12-2002, de donde se desprende que no posee antecedentes penales por condenas anteriores, pues dicha certificación señala que en los registros correspondientes, no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del ciudadano WILLIAMS JOSE LOPEZ, por lo que a juicio del Juez que decide es de concluir que el antecedente que posee es por la condena objeto del presente asunto, y, acorde la Constancia de Residencia expedida Puerto la Cruz Estado, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, el día 12-02-2009 por el Prefecto del referido Municipio, donde se deja consta de la residencia de la ciudadana FLOR MARIA LOPEZ, ubicada en la Calle Virgen del Valle N° 8 Barrios Los Jardines, Puerto La Cruz Municipio Juan Antonio Sotillo , Estado Anzoategui, donde residirá el penado WILLIAMS JOSE LOPEZ, en cumplimiento con los requerimientos exigidos por el artículo 20 del Código Penal, en virtud que el delito por el cual fue condenado se produjo en el Estado Monagas, estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es concederle la Conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 eiusdem, por lo tanto, quedará obligado a residir durante el tiempo de la condena en la siguiente dirección: Calle Virgen del Valle N° 8 Barrios Los Jardines, Puerto La Cruz Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoategui, debiendo de igual forma, presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura Civil de dicho Municipio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 53 del Código Penal. Así se decide.

Precisado lo anterior, y habida cuenta que el penado de autos extinguiría la totalidad de la pena impuesta en fecha 25-02-2010 a las 12 de la noche; es concluyente que le falta por cumplir DIEZ MESES, DIEZ DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, tiempo este que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, se aumenta en una tercera parte (1/3), lo cual equivale a TRES MESES, TRECE DIAS Y DOCE HORAS, resultando en definitiva una pena de UN AÑO, UN MES Y VEINTICUATRO DIAS, que culminaría en fecha 09-06-2010, A LAS 12:00 DE LA NOCHE; en consecuencia, cesa la pena principal impuesta y conmutada por la pena en confinamiento como ha quedado indicado ut supra. Así se declara

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La CONMUTACIÓN del resto de la pena impuesta al penado WILLIAMS JOSE LOPEZ plenamente identificado en autos en CONFINAMIENTO, por un lapso de UN AÑO, UN MES Y VEINTICUATRO DIAS, que culminaría en fecha 09-06-2010 A LAS 12:00 DE LA NOCHE, por consiguiente, cesa la pena principal impuesta y se ordena su libertad. SEGUNDO: El penado estará obligado a residir durante el tiempo de la condena en Calle Virgen del Valle N° 8 Barrios Los Jardines, Puerto La Cruz Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoategui, debiendo de igual forma, presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura Civil de dicho Municipio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 53 del Código Penal.

La presente decisión tiene como fundamento lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo dispuesto en los artículos 479 cardinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, 20 y 53 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado para el día Jueves 16-04-2009 a las 10:00 de la mañana a los fines de imponerlo de esta decisión y una vez impuesto líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, y remítase con oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas . Remítase copia certificada al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Ofíciese comunicándole lo decidido al Prefecto del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, quien deberá informar periódicamente a este despacho, respecto a las presentaciones que por ante esa institución, está obligado realizar el referido penado. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 15 días del mes de Abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. ERICK FERRER.