REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2002-000033
ASUNTO : NL01-P-2002-000033

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa signada con el Nº NL01-P-2002-00033, seguida al Penado: JAIRO BELTRAN BOLIVAR LEON quien es venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad número V-14.012.267; y vistos los recaudos consignados en el presente asunto, donde se observa la solicitud del citado penado, relativa al otorgamiento del beneficio de la Conmutación del resto de la Pena en (CONFINAMIENTO), este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Que el Penado: JAIRO BELTRAN BOLIVAR LEON, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Cleofe Acosta; así mismo el extinto Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18-11-1998 condenó a JAIRO BELTRAN BOLIVAR, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en agravio del ciudadano Wilfredo Barrios. Posteriormente en fecha 17-09-2004 las mencionadas penas fueron debidamente acumuladas quedando la misma en ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Pena esta que se estableció en la primera redención acordada en DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRESIDIO, posteriormente se estableció en la segunda redención acordada resulto la anterior redimida en DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRESIDIO, finalmente quedando establecida en la ultima redención acordada en NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINITICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO.
SEGUNDO
Según el Artículo 53 del Código Penal, establece como requisitos para la procedencia del Confinamiento, que el reo haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y el Artículo 56 Ejusdem, establece que en ningún caso podrá conceder la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación , ensañamiento o alevosía o con fines de lucro, observando quien aquí decide que si bien es cierto , el penado: JAIRO BELTRAN BOLIVAR LEON cumplió las Tres Cuartas partes (¾) de la pena impuesta, en fecha 10-03-2009, tal como se estableció en la resolución dictada en fecha 14 de Octubre de 2008 y así mismo se observa que solicito a este Tribunal el beneficio de la Conmutación de la Pena impuesta en Confinamiento, consignando los recaudos correspondientes, no es menos cierto que se pudo corroborar que el penado: JAIRO BELTRAN BOLIVAR LEON es Reincidente, toda vez que fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancias en lo Penal en Función de Control a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Cleofe Acosta; así mismo el extinto Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción del Estado Monagas, en fecha 18-11-1998 condenó a JAIRO BELTRAN BOLIVAR, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en agravio del ciudadano Wilfredo Barrios. Situación esta que contraviene lo preceptuado en el articulo 56 del Código Penal Venezolano en el cual se indica como casos no permitidos y entre otras circunstancias se señala de manera expresa que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ……, dada tal circunstancia en consecuencia es por lo que esta instancia declara improcedente la solicitud del penado de autos y en consecuencia niega el Beneficio de la Conmutación del resto de la Pena en confinamiento al ciudadano: JAIRO BELTRAN BOLIVAR LEON, por no encontrarse satisfechos los extremos legales para su procedencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Por Autoridad de la Ley: Declara Improcedente la solicitud del penado de autos y en consecuencia Niega el Beneficio de la Conmutación del resto de la Pena en Confinamiento al ciudadano: JAIRO BELTRAN BOLIVAR LEON, titular de la cédula de identidad número V-14.012.267. En consecuencia notifíquese al Fiscal a la Defensa e impóngase al penado del contenido de la presente decisión, asimismo remítase copia certificada de la presente Resolución al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, al Ciudadano Director del Internado Judicial de este estado y a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines consiguientes. Asimismo se acuerda remitir copia certificada de la sentencia condenatoria relativa al presente asunto, a la División de Antecedentes Penales, a lo fines legales consiguientes, en razón de que la referida sentencia no se refleja en el registro de antecedentes penales recibidos ante esta instancia. Cúmplase.-
LA JUEZA

ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO

LA SECRETARIA

ABG MARIA HERMINIA LUONGO.