REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003043
ASUNTO : NP01-P-2006-003043


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 16-03-2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: GLEIVER ALEXANDER BOLIVAR, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, Soltero, nacido el 05-11-1979, titular de la Cédula de Identidad V-13.915.272, de profesión u oficio , obrero, domiciliado en la Toscana calle principal, casa sin numero a 100 metros de la escuela Teresa Carreño Estado Monagas, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° ejusdem, en perjuicio de MERLYN JOSEFINA LICETT DE VELASQUEZ, en consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El Penado: GLEIVER ALEXANDER BOLIVAR, fue detenido el 18 de Octubre de 2006, y se mantuvo en esa situación hasta el 21 de octubre de 2006, fecha en la cual se hizo efectiva la libertad del referido penado en razón de la Medida Cautelar contenida en el articulo 256 específicamente en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal evidenciándose que el referido penado estuvo detenido por TRES (03) DIAS, y como quiera que fue CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION le falta por cumplir SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN. -

Igualmente de conformidad conforme al Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta a través del procedimiento de admisión de hechos no excede de TRES (03) AÑOS, motivo por el cual se mantienen la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad que le fue acordada, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado por lo que se ordena igualmente oficiar a la oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia a los fines consiguientes. Igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del referido penado.-


SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia.-
Así mismo cítese de manera Urgente al penado a los fines consiguientes.-
La Jueza,

Abg. ROSMELYS ROJAS BARRETO


La Secretaria,

ABG MARIA HERMINIA LUONGO.