REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 22 de Abril de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000362
ASUNTO : NP01-P-2005-000362
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ROMINA TORO
IMPUTADO:
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: ABG… MIGUEL BETANCOURT
FISCAL 10°: ABG. MIRIAN GARELLI
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL



Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se desprende que la misma se sigue en contra del imputado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos; Igualmente se observa de las actas, que los hechos ocurrieron en fecha 18 de Febrero de 2005, y posteriormente en fecha 08 de Marzo de 2006, fue Declarado en Rebeldía y se Ordenó su Captura, la cual no se ha hecho efectiva hasta la presente fecha; Es necesario resaltar que ha transcurrido fehacientemente, Tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal que persigue este delito, en consecuencia, este Tribunal de Oficio pasa a dictar Sobreseimiento Definitivo en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado resultó ser

II
DE LOS HECHOS

La presente averiguación se inició en fecha 18 de Febrero de 2008, tal y como se evidencia de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, de la siguiente manera: “El día 18/02/05, siendo la 1:45 PM, adyacente al Centro comercial Fiorca Libertador, ubicado en la Avenida Libertador de esta ciudad, cuando una comisión Policial realizaba labores de patrullaje por el sector, logró avistar a dos adolescentes en actitud sospechosa, percatándose que uno de ellos llevaba en la mano derecha un arma de fuego, estos al observar la presencia policial, salieron a veloz carrera para darse a la fuga, sin embargo lograron aprehender a uno de los adolescentes, siendo identificado como, y al practicarle la Inspección Personal, se le incautó un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, serial 386, sin cacha, con dos cartuchos del mismo calibre, sin percutar y dos cartuchos calibre 44 Mm. sin percutir

Igualmente se observa de la revisión de las actuaciones, que fecha 08 de Marzo de 2006, este Tribunal Ordenó la Captura del imputado de autos, a los fines de que fuera capturado y se le diera continuidad al proceso con la realización de la respectiva Audiencia Preliminar, ratificándose en varias oportunidades oficios a los diferentes Cuerpos Policiales, a objeto de que sea Capturado, y hasta la presente fecha no se ha logrado dicha captura.

III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO

El derecho que tiene todo imputado a que se dirima su causa con prontitud o de tener una sentencia oportuna, así como la seguridad jurídica que deben tener tanto la ciudadanía como el imputado constituye un derecho humano, La Prescripción es Un Derecho Humano.

FRANCISCO MUÑOZ CONDE define la Prescripción en los siguientes términos: “Es una causa de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica pues más en razones de seguridad jurídica, que en condiciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción” (2001, p.136).

La garantía de un juicio sin dilaciones persigue que en un proceso penal debe pronunciarse una sentencia en tiempo razonable, esta idea se perfecciona cuando ZAFARRONI señala: “La amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable. “ (2000, p.859-860)

Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la Prescripción de la Acción Penal, el cual señala: “La Acción prescribirá a los Cinco (05) Años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los Tres (03) Años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, que no merece privativa de libertad…”. (Negritas nuestras).

Asimismo el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”; El artículo 48 ordinal 8° Ejusdem contempla: Son causas de extinción de la acción penal: La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Aunado a esto, En un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestra Constitución, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vació ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe haber un limite a la pretensión punitiva del Estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, Una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia (Negritas nuestras).

Del análisis de las actuaciones, así como de todo lo antes expuesto sobre la Institución de la Prescripción, Se Observa que el delito objeto de estudio es uno de los que prescribe a los Tres Años, ya que se trata del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual no merece sanción privativa de libertad, y desde la comisión del delito hasta la presente fecha ha transcurrido Cuatro (04) Años Dos (02) Meses, y Cuatro (04) Días, tiempo este superior para que opere la Prescripción Penal, y a pesar de que en fecha 08 de Marzo de 2006 fue Declarado en Rebeldía y se ordenó su captura, desde esa fecha hasta la presente han transcurrido Tres (03) Años, Un (01) Mes y Catorce (14) Días, evidenciándose que se encuentra prescrita, y en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente es Decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En Consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Se Acuerda su Libertad Plena. Se Ordena dejar sin efecto las Ordenes de Captura. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo a los fines de informarle que cesaron las presentaciones. Notifíquese a las partes y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA


LA SECRETARIA,

ABG. ROMINA TORO.-