REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control
Sección Adolescente
Maturín, 24 de Abril de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000125
ASUNTO : NP01-D-2009-000125
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA BRITO
IMPUTADO:
VICTIMAS:
FISCAL 10°: ABG. LERIDA RODRIGUEZ (Fiscal Auxiliar)
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
MOTIVO: PRESCRIPCION DE LA ACCION


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa escrito presentado en fecha 22 de Abril de 2009, por la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. LERIDA RODRIGUEZ, quien solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida en contra del imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos, toda vez que se extinguió la Acción Penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO



II

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente averiguación se inició en fecha 08 de Octubre de 2005, tal y como se evidencia de Denuncia Común cursante al folio 01 de las actuaciones, interpuesta por el ciudadano, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien expuso:” Yo me encontraba con mi hermano, lo mande a la bodega y entre al baño, cuando me estoy bañando escuche que el decía que lo dejaran tranquilo, salí a ver que pasaba y a él lo tenían tres sujetos dándole golpes, con un tubo, les dije que se quedaran quietos y me dijo, que me quedara tranquilo, y me dio un botellazo por la cabeza, nos amenazaron de muerte, y se fueron , luego regresaron y comenzaron a tirar botellas y piedras, salimos a decirles que se quedaran tranquilos, y agarraron a mi hermano y lo golpearon, causaron destrozos a la casa.”

Cursa en las actuaciones exámenes médicos forenses realizados a las víctimas del presente caso, evidenciándose que las Lesiones fueron Clasificadas como LEVES.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el día 08 de Octubre de 2005; Ahora bien, el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,…” (Negritas Nuestras).

Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de Tres Años de la comisión del delito, se trata de un delito de LESIONES PERSONALES LEVES , para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial, que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (O3) Años. Del contenido de las actas, se desprende que No se interrumpió la prescripción, de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la Causa.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÖN PENAL DE LA CAUSA, seguida al ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente. En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Asimismo se Decreta su Libertad Plena. Diarícese, Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA GABRIELA BRITO.-