REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control
Sección Adolescente
Maturín, 24 de Abril de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004712
ASUNTO : NP01-P-2007-004712

JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
FISCAL 10° AUXILIAR: ABG. LERIDA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA BRITO.
IMPUTADO:
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES Y PERTURBACION A LA
TRANQUILDAD PÚBLICA Y PRIVADA

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO






II
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia el 09 de Noviembre de 2007, tal y como se evidencia del Acta Policial inserta al folio 02 de las actuaciones, suscrita por el Funcionario Policial Yohemi Jose García, quien expone: ”Me encontraba de servicio en la estación policial de los Godos, recibí llamada telefónica del funcionario de guardia, manifestando que me trasladara hasta el Liceo Félix Armando Bepertuy, donde allí presuntamente varios alumnos estaban incendiando caucho frente al liceo, una vez en el sitio logramos observar varios alumnos y cauchos incendiados, donde estos se retiraron del lugar, quedando uno de ellos, logrando retenerlo, manifestando una profesora, que este había golpeado a un profesor en el brazo izquierdo, con una botella, y ella salió lesionada en el dedo meñique derecho de su mano, mientras que a otra profesora le había caído partículas de vidrió de botella en la cara…”.

Cursa al folio 88 de la causa examen medico forense de fecha 09-11-2007, signado bajo el numero 4341, realizado por el Medico Forense Ramón Urbaneja a la ciudadana, donde se dejo constancia de las lesiones y su descripción, así como la clasificación las cuales quedaron determinadas como Leves con un tiempo de curación de 08 días a partir del suceso.

III
FUNDAMENTOS DE HEHCO Y DE DERECHO

El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de LESIONES PERSONALES LEVES, Y PERTUBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el articulo 416, 506 del Código Penal Vigente, los cuales son de DE ACCION PUBLICA el primero y de ACCION PRIVADA el segundo y NO merecen ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al delito de Lesiones Leves prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho, y el de PERTUBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA prescribe a los SEIS (06) MESES, el cual se encuentra prescrito.

Ahora bien, observa este Tribunal que conforme lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal la acción que persigue a este mismo delito (LESIONES PERSONALES LEVES) en el Sistema Ordinario o de Adultos prescribe al año de la ocurrencia del hecho, (en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal), y tomando en consideración que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal por efecto del transcurso del tiempo, que libera al autor del hecho de la pretensión punitiva del Estado, queda en evidencia que el sistema de adultos ofrece “para el mismo hecho punible (Lesiones Personales Leves)” un tratamiento más breve o mas benévolo que el de adolescentes, pues establece un límite de tiempo MENOR para que el Estado ejerza su facultad punitiva, ó un MAYOR equilibrio entre el hecho cometido y la extinción de la acción que lo persigue.

Y por cuanto es obligación del Juez aplicar en todo caso la Ley Penal mas favorable en todo el curso del proceso, y siendo la prescripción en materia penal de orden público, este Tribunal, atendiendo a los principios de Progresividad y Proporcionalidad, desaplica el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplica en su lugar el dispositivo legal previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por resultar ésta mas favorable para el adolescente en comento.

Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 09/11/2007, es indiscutible que ha transcurrido más un año desde su comisión, concretamente UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DIAS, y por cuanto no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, el cual fue solicitado por la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, por lo que debe darse por terminado el presente proceso penal.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal. En Consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por la presunta comisión de los delitos de de LESIONES PERSONALES LEVES, Y PERTUBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el articulo 416, 506 del Código Penal Vigente. Se Acuerda su Libertad Plena. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo a los fines de informarle que cesaron las presentaciones. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA



LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO