REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control
Sección Adolescente
Maturín, 27 de Abril de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-012647
ASUNTO : NP01-D-2004-000316
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. CARMEN PICCIONI
IMPUTADO:
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: ABG. MIGDALIS BRITO
FISCAL 10°: ABG. MIRIAN GARELLI
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL




Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se desprende que la misma se sigue en contra del imputado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos; Igualmente se observa de las actas, que los hechos ocurrieron en fecha 22 de Agosto de 2004, y posteriormente en fecha 24 de Noviembre de 2005, fue Declarado en Rebeldía y se Ordenó su Captura, la cual no se ha hecho efectiva hasta la presente fecha; Es necesario resaltar que ha transcurrido fehacientemente Tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal que persigue este delito, en consecuencia, este Tribunal de Oficio pasa a decidir en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado resultó ser

II
DE LOS HECHOS

La presente averiguación se inició en fecha 22 de Agosto de 2004, tal y como se evidencia de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, de la siguiente manera: “El día 22/08/04, siendo la 09:30 PM, en el Sector Las Parcelas de la localidad de Punta de Mata Funcionarios adscritos a la Policía del Estado que realizaban patrullaje en virtud de que les había sido informado que en el Sector se encontraban varios sujetos armados, avistaron al adolescente, quien se puso nervioso y trato de darse a la fuga siendo aprehendido y decomisándosele un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm cañón corto, con cacha de madera, con tres cartuchos del mismo calibre, dos percutados y uno sin percutar.

Igualmente se observa de la revisión de las actuaciones, que fecha 24 de Noviembre de 2005, este Tribunal Declaró en Rebeldía y Ordenó la Captura del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de que fuera capturado y se le diera continuidad al proceso con la realización de la respectiva Audiencia Preliminar, ratificándose en varias oportunidades oficios a los diferentes Cuerpos Policiales, y hasta la presente fecha no se ha logrado dicha captura.


III
RAZONES DE HEHCO Y DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

El derecho que tiene todo imputado a que se dirima su causa con prontitud o de tener una sentencia oportuna, así como la seguridad jurídica que deben tener tanto la ciudadanía como el imputado constituye un derecho humano, La Prescripción es Un Derecho Humano.

FRANCISCO MUÑOZ CONDE define la Prescripción en los siguientes términos: “Es una causa de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica pues más en razones de seguridad jurídica, que en condiciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción” (2001, p.136).

La garantía de un juicio sin dilaciones persigue que en un proceso penal debe pronunciarse una sentencia en tiempo razonable, esta idea se perfecciona cuando ZAFARRONI señala: “La amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable. “ (2000, p.859-860)

Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la Prescripción de la Acción Penal, el cual señala: “La Acción prescribirá a los Cinco (05) Años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los Tres (03) Años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, que no merece privativa de libertad…”. (Negritas nuestras).

Asimismo el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”; El artículo 48 ordinal 8° Ejusdem contempla: Son causas de extinción de la acción penal: La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Aunado a esto, En un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestra Constitución, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vació ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe haber un limite a la pretensión punitiva del Estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, Una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia (Negritas nuestras).

Del análisis de las actuaciones, así como de todo lo antes expuesto sobre la Institución de la Prescripción, Se Observa que el delito objeto de estudio es uno de los que prescribe a los Tres Años, ya que se trata del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual no merece sanción privativa de libertad, y desde la comisión del delito hasta la presente fecha ha transcurrido Cuatro (04) Años Ocho (08) Meses, y Cinco (05) Días, tiempo este superior para que opere la Prescripción Penal, y a pesar de que en fecha 24 de Noviembre de 2005 fue Declarado en Rebeldía y se ordenó su captura, desde esa fecha hasta la presente han transcurrido Tres (03) Años, Cinco (05) Meses y Tres (03) Días, evidenciándose que se encuentra prescrita, y en consecuencia lo procedente es Decretar la PRESCRPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En Consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Se Acuerda su Libertad Plena. Se Ordena dejar sin efecto las Ordenes de Captura. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo a los fines de informarle que cesaron las presentaciones. Notifíquese a las partes y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN PICCIONI.-