REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control
Sección Adolescente
Maturín, 27 de Abril de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000113
ASUNTO : NP01-D-2009-000113

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:

PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, ante este Tribunal, en la cual se describe el hecho objeto del juicio, describiéndose de manera precisa en la siguiente forma: El día 28/03/09, aproximadamente a la 1:20 horas de la tarde, el funcionario Sargento Mayor de Segunda Jose Gregorio Zambrano, al mando del Sargento mayor Reinaldo Azocar Ramos, adscrito al Destacamento 77, se encontraba realizando labores de inteligencia por las inmediaciones del Sector Sabana Grande, cuando recibieron información de personas que por temor a represalias prefirieron omitir su identificación, los cuales manifestaron que en una vivienda tipo rural, de color verde manzana, ubicada en la Calle 2, con Carrera 6, s/n del Sector I de Sabana Grande habían ocultado una droga, la cual posteriormente seria distribuida en la colectividad, lo cual conllevo que los referidos funcionarios instalaran un punto de observación pudiendo apreciar que la puerta de la vivienda en mención se encontraba parcialmente abierta, pudiendo avistar a una persona del sexo masculino de tez morena de 1.70 metros de estatura aproximadamente, quien manipulaba unos empaques, y entraba y salía de la vivienda en actitud sospechosa, motivo por el cual los funcionarios actuando bajo las previsiones del artículo 210 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, irrumpieron en la misma, haciéndose acompañar del ciudadano, el cual actuó como testigo, ya una vez en el interior del inmueble observaron al adolescente, de catorce (14) años de edad, a quien se le identificaron como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y lo impusieron del motivo de su presencia, pudiendo apreciar que el único ocupante del inmueble para ese momento era el referido imputado, y quedó demostrado que en esa vivienda el imputado de autos residía con su progenitora de nombre, y quien tenía conocimiento de que la sustancia decomisada se encontraba en su residencia, procedieron a practicar una revisión minuciosa, logrando localizar específicamente en la sala del comedor un saco fabricado en material sintético de color negro y amarillo en cuyo interior contenía residuos vegetales de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada MARIHUANA, por lo que se materializó la aprehensión del imputado en cuestión, se le leyó sus derechos, en el sitio se hizo presente el Sargento Mayor de Segunda Reinaldo Azocar Ramos.”

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LERIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décimo Auxiliar Del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
DEFENSA: ABG. ANIBAL MARCANO CASANOVA, Defensor Privado.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


TERCERO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica, la misma se mantiene quedando como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de las previsiones de la citada norma las cuales guardan relación con lo señalado en las narrativas de los diferentes hechos.

CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS

En lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Capitulo VIII llamado Ofrecimiento de Pruebas, del escrito de acusación tanto las Declaraciones de Expertos, testimoniales y documentales, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En cuanto a las pruebas presentadas por la Defensa este tribunal hace las siguiente Consideraciones: 1.- SE ADMITE la practica de la Evaluación Psicológica y Conductual al adolescente la cual debe ser realizada por el Equipo Técnico de la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez. 2.- SE ADMITE la Prueba Testifical de la ciudadana, por ser su testimonio útil, necesario y pertinente para establecer la verdad de los hechos. 3.- NO SE ADMITEN la solicitud de que el Tribunal requiera de la Unidad Educativa Primero de Mayo, Constancia de inscripción, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Estudios y Constancia de Notas, por cuanto las mismas no son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la inocencia del adolescente, y dentro de los Deberes que tiene todo Niño y Adolescente, previsto en el articulo 93 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se encuentra el de Cumplir sus Obligaciones en Materia de Estudio. 4.- NO SE ADMITEN las Pruebas Testifícales de los ciudadanos:por considerar que del escrito presentado no se evidencia sobre que versará la declaración de cada una de estas personas, es decir, no especifica la necesidad, utilidad y pertinencia de dichas testimoniales, esto en aras de garantizar la igualdad que tiene las partes en el Control de las Pruebas que se producirán en el Juicio Oral y Privado. 5.- NIEGA la solicitud de la Defensa realizada en Audiencia, de que sea traída en calidad de testigo a la ciudadana , abuela del imputado tomando en cuenta la igualdad de las partes. Asimismo, en base al Principio de la Comunidad de las pruebas, se hacen de la Defensa la Pruebas promovidas por la Representación Fiscal.

QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal de que se Decrete Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como es Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución. 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, es decir que tomando en cuenta los principios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida, así como la Gravedad del Daño Causado y el Bien Jurídico Lesionado, se DECRETA LA PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente por cuanto no han variado las condiciones para realizar algún cambio de medida, y muy a pesar, de que en lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio; Pero en el caso objeto de estudio existe riesgo de que el adolescente evada el proceso, debido al delito cometido y a la sanción solicitada por el Ministerio Publico, debiendo el prenombrado acusado permanecer recluido en la Entidad Socio Educativa “General José Francisco Bermúdez”. En consecuencia se Niega la Solicitud de la Defensa.

SEXTO:
INTIMACION A COMPARECER A JUICIO Y ORDEN DE REMISION DE LAS ACTUACIONES.
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio. En Maturín a los Veintisiete Días del mes de Abril de 2009.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO.