REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPC0ION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 150º
Exp. 3588

VISTOS CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: ZULEIMA JOSEFINA MORALES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 11.781.202.

ABOGADO: JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 90.930.

DEMANDADO: JOSE ROBERTO DE SOUSA VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.240.529.

ABOGADO: EBEL DEL JESUS ECENIQUE CEDEÑO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.544.
ASUNTO: INTERDICTO DE AMPARO

Las presentes actuaciones son recibidas en este Tribunal, en fecha 12 de Noviembre de 2.008, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada por ese juzgado en fecha 20 de Octubre de 2008, declaró: “Sin lugar la presente acción interdictal de amparo, propuesta por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA MORALES ROMERO, contra el ciudadano JOSE ROBERTO DE SOUSA VIEIRA, previamente identificados en autos. En consecuencia: PRIMERO: Se deja sin efecto el Decreto Interdictal de fecha 14 de marzo de 2008, practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres y Bolívar de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de abril del año 2008. SEGUNDO: se condena en costas a la Querellante. TERCERO: se ordena la notificación de las partes, por haber salido el fallo fuera del lapso legal establecido, tal y como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”. Se le dio entrada en fecha 21 de Noviembre de 2.008 y en consecuencia se ordenó proseguir el curso legal con apego a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el Tribunal le concedió veinte (20) días de despacho siguientes, a los fines de que presenten sus informes.

En fecha 14 de enero de 2009, la parte demandada presentó escrito de informes, alegando su conformidad en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de la causa por considerar que la misma se ajusta a los procedimientos legales y jurisprudenciales establecidos en este tipo de querellas y que la parte recurrente obvio el procedimiento y los efectos de la interlocutoria muy explicita contenida en los folios del 151 al 154 de este expediente, ambos inclusive, no prosiguiendo el proceso, muy especialmente los actos de probanzas y por encontrarse a derecho se infiere que se obedece a un procedimiento de las formas procedimentales establecidas en la Ley y la jurisprudencia, por lo que pide se confirme la sentencia apelada y con la correspondiente condenatoria en costas.

La parte recurrente no presentó informes.

En fecha 15 de Enero de 2009, el tribunal fijó el lapso de ocho días de despacho siguientes, para que las partes hagan sus observaciones.

En fecha 05 de Febrero de 2009, vencido el lapso antes mencionado, el tribunal dice “VISTOS” y fija el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines de dictar sentencia.

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

“en fecha 20 de Octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial declaró Sin lugar la presente acción interdictal de amparo, propuesta por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA MORALES ROMERO, contra el ciudadano JOSE ROBERTO DE SOUSA VIEIRA, previamente identificados en autos. En consecuencia: PRIMERO: Se deja sin efecto el Decreto Interdictal de fecha 14 de marzo de 2008, practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres y Bolívar de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de abril del año 2008. SEGUNDO: se condena en costas a la Querellante. TERCERO: se ordena la notificación de las partes, por haber salido el fallo fuera del lapso legal establecido, tal y como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”.

DE LOS MOTIVOS DE ESTA DECISION

I

COMPETENCIA

Trata el presente recurso de apelación de uno sobre la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 20 de Octubre del 2008 en la querella interdictal de amparo intentada por la ciudadana Zuleima Josefina Morales contra José Roberto De Souza Viera por lo que es una materia que debe ubicarse dentro del derecho Civil en la parte referida a los Bienes.

Mediante Resolución Nº 1720 de fecha 06 de Octubre de 1998, el Consejo de la Judicatura le atribuyo a éste Tribunal Superior Quinto Agrario la competencia para conocer y decidir en el Estado Monagas la Materia Civil Bienes y la Materia Contencioso Administrativa en la región Sur Oriental, en consecuencia éste Tribunal es un Tribunal Superior en materia de civil bienes, y habiendo sido dictada la decisión recurrida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, tratándose de un juicio de Interdictal de Amparo, afecto a la materia Civil Bienes, éste Tribunal debe declarar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y así se declara.

II

Como se dijo trata la presente demanda de un juicio Interdictal de Amparo y por tanto de un Interdicto posesorio.
Estas querellas interdíctales, que son acciones Cautelares Autónomas, comienzan con el otorgamiento de la protección a la posesión cuando ésta ha sido comprobada inicialmente conjuntamente con la perturbación o el despojo, según sea el caso, que se le esté produciendo a la posesión.

Para el caso de Interdicto de Amparo, cuya establecimiento legal se encuentra en el artículo 782 del Código Civil, deben darse los siguientes requisitos de procedencia:
a) La posesión legítima de un inmueble, derecho real o universalidad de muebles.
b) Que exista una perturbación a esa posesión.
c) Que se accione para solicitar la posesión a la posesión dentro del año contado desde la ocurrencia de la perturbación.
El primer Requisito de procedencia, que es la posesión legítima, debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 772 del Código Civil, es decir, que esa posesión para que sea legítima deberá ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intensión de tener la cosa como suya propia., lo cual expresamente debe quedar demostrado al inicio del procedimiento interdictal.

Así pues, en estos procedimientos interdictales, es necesario demostrar inicialmente estos requisitos mediante las pruebas preconstituidas que se aporten, para que, de considerarlas suficientes, el Juez proceda a decretar el Amparo y posteriormente se produzca un periodo de demostración de la validez de las pruebas presentadas inicialmente y que sirvieron de fundamento a la protección posesoria por haberse demostrado tanto ésta, es decir la posesión, como la perturbación, en la forma exigida en el artículo 700 del Código del Procedimiento Civil y el 772 del Código Civil.
Es por esto que se hace necesario examinar la prueba inicial presentada por el querellante, así como la prueba aportada por éste durante el proceso, y finalmente la prueba presentada por el querellado a los fines de obtener la demostración de la existencia de las condiciones exigidas por la Ley para la procedencia de la protección cautelar posesoria.

III

Pasa el Tribunal a examinar las pruebas promovidas por el querellante y observa lo siguiente:

A los Folios 05 al 07 del expediente, corre documento autenticado en Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas mediante el cual la recurrente le vende los Inmuebles que allí se describen a los ciudadanos Jhony Alexander Marcano y Maryori Inés Maurera, documento éste, que por no estar registrado será oponible sólo a los intervinientes en su formación, en conformidad con los artículos 1920 y 1924 del Código Civil que exige como condición para oponer un documento traslativo de propiedad a un tercero la formalidad del registro, por tanto éste Tribunal concede valor probatorio al contenido de dicho documento respecto de las partes que intervinieron en su formación.

A los folios 08 al 11, existe un expediente de la Policía Municipal de Maturín en el que se hizo una denuncia por parte del ciudadano querellado y una denuncia de la ciudadana querellante los cuales son apreciados en su contenido como tales hechos que sucedieron ante la autoridad policial, una al folio 12 corre una caución juratoria firmada por las partes intervinientes en el procedimiento, la cual hace fe de su contenido, a los folios 16 al 26, corre una Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se deja constancia de lo que observó el tribunal referido en el momento que realizo la inspección, pero que al no ser objeto de control de prueba por no haber sido realizada en el proceso, este Tribunal la tendrá como una prueba indiciaria de los hechos allí señalados.

A los folios 28 al 30 de l expediente se encuentra el Justificativo de testigo, en el cual declarado los ciudadanos Betzabe Ramírez Hernández, Cruz Cecilia Blanco Betancourt y Rubén Darío Barreto.

De éste justificativo se puede observar que las preguntas formuladas por la hoy recurrente en dichos testigos fueron respondidas de la siguiente manera por estos:
“AL PRIMERO: si la conozco de vista trato y comunicación desde hace 15 años aproximadamente (el tercero testigo señalo desde hace 20 años). AL SEGUNDO: si se y me consta que ha mantenido dicha posesión por más de 12 años. AL TERCERO: si se y me consta que en la posesión antes mencionadas y deslindad, la ciudadana Zuleima Josefina Romero, ha ejecutado las bienechurias enclavadas en ella por su persona. AL CUARTO: si se y me consta que es la misma posesión detenta que se dio y traspaso a los ciudadanos Jhony Alexander Marcano y Maryori Inés Maurera Quinteno, reservándose así desde aquel entonces el área en que la actualidad ocupo con una posesión legítima, pública y notoria antes los ojos de la comunidad. AL QUINTO: todo lo anteriormente dicho es cierto por conocerla suficientemente”.

Lo que quiere observar éste Tribunal sobre las anteriores declaraciones, es la identidad del discurso expresado por los testigos convirtiéndolos no en testigos contestes, sino en testigos idénticos y ha sostenido reiteradamente éste Tribunal que la diferencia entre uno y otro la hace la forma del discurso y por tanto cuando los dichos de los testigos son de tal identidad que usan los mismos signos de expresión, estamos en presencia de lo que la doctrina a denominado el eudem praemeditatum sermonen, es decir de la presencia de un discurso premeditado y de identidad no natural que hace suponer que existe una identidad de inspiración, lo que lejos de convalidar al testigo, lo cuestiona al verdadero acontecimiento a lo que se declara lo que éste tribunal le niega cualquiera valor probatorio al justificativo examinado, el cual a demás no fue ratificado en el proceso no exponiendo las declaraciones antes analizadas al debido control de pruebas, por lo que tal justificativo lo desecha éste tribunal.

El querellante no trajo a juicio elementos distintos a los ya analizados, por tanto no probó ninguna de las afirmaciones realizadas en su escrito de demanda.
IV

Por su parte la parte demandada promovió documento de propiedad debidamente registrado sobre el lote de terreno que dice poseer al cual se le otorga valor probatorio como documento que acredita la propiedad y como documento que pueda colorear la posesión, presentó así mismo documento de transacción como origen de la propiedad al cual se le da valor probatorio; presentó el mismo documento presentado por la querellante el cual ya fue analizado, presentó Inspección Judicial realizada fuera de juicio por el Juzgado Segundo en Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que tiene un valor indiciario y además realizó una Inspección Judicial donde se dejo constancia de la existencia de una pared divisoria de bloques con fuerza de hierro al final y de las circunstancia que en ese momento se hacia presente en el lugar de los hecho a lo que el Tribunal le da valor probatorio.

Así mismo fueron promovidos los testigos, los ciudadanos Víctor Villanueva, Tomas Freites y Norma Tineo, quienes declararon que en fecha 23 de Enero presenciaron un movimiento de camiones volteo y maquinarias que se trataba de la querellante, quienes estaban rompiendo la cerca y haciendo un portón, que además señalan que la cerca de la que se refieren, es una cerca antigua, y declararon así mismo sobre la propiedad del terreno a favor del querellado, asunto éste que quedo demostrado con el documento de propiedad antes mencionado.

V

En conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al demandante probar sus pretensiones y el demandao las suyas.
En este tipo de juicios en los cuales el querellante tiene la obligación de probar desde el inicio la posesión que alega tener y la perturbación que sobre ella se ha realizado, pretendiendo la protección posesoria, es más clara todavía la obligación del querellante de hacer las debidas demostraciones cosa que no logro realizar el querellante en el presente juicio, conclusión a la que se llega después del análisis de las pruebas que fueron promovidas al inicio del proceso, y especialmente por su falta de promoción de nuevas pruebas que pudieran llevar al convencimiento del juzgador, de que en efecto tenía una posesión legítima que había sido perturbada, y al no demostrarse ni la posesión legítima ni la perturbación, necesariamente la querella interdictal de amparo debe ser declarada sin lugar, lo que trae como consecuencia declaratoria de sin lugar del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada por el A quo. Así se declara.
VI
Insistió la parte querellante en el proceso interdictal, que éste debía seguirse en conformidad con las previsiones del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y el a quo citó a una contestación de demanda y resolvió cuestiones previas, lo cual no esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo en conformidad con la Tesis Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declarada en fecha 22 de Mayo del 2001, estos juicios interdíctales, a los fines de cumplir o satisfacer el derecho al debido proceso deben seguirse las previsiones de los artículos 884 del Código de Procedimiento Civil en relativo a la contestación de la demanda y tratamiento de las cuestiones previas, por lo que debe concluir éste Tribunal, que él A Quo siguió el procedimiento que sugiere la tesis Jurisprudencial antes mencionada.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:.


PRIMERO: Competente para conocer el presente Recurso.


SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por él abogado Juan Agustín Bello en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Zuleima Josefina Morales Romero, identificados, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 20 de Octubre del 2008 y que declaró sin lugar la acción Interdictal de Amparo propuesta por la antes mencionada ciudadana contra el ciudadano José Roberto de Souza Vieira, igualmente identificado.

TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en esta decisión.

Se condena en Costa a la parte Recurrente

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Trece (13) días del mes de Abril del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. Luís Enrique Simonpietri.

La Secretaria,

Abg. Mary Cáceres Ynfante




En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. La Secretaria