REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198º y 150º
Exp. N° 1326
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: CARLOS ANTONIO HABANERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.848.312.

ABOGADO: HECTOR RODRÍGUEZ UGAS, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 57.072.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.



ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO: En el libelo de demanda el recurrente alega que consta en Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 08 de Julio de 1999, donde se ratifica la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro Con Lugar la demanda interpuesta por su representado en contra de la Sociedad Mercantil Servicios Técnicos Ratinoff, C.A, en la cual condena a la mencionada empresa a cumplir con lo siguiente: prestarle al ciudadano Carlos Antonio Habanero asistencia medica para reestablecer la lesión derivada de la relación laboral y por ende ser intervenido quirúrgicamente de la hernia discal L5-S1 central en la columna vertebral; a cancelarle a su representado todos los salarios básicos que conforme con el contrato colectivo petrolero se le debe desde la fecha del despido hasta la fecha en que quede la sentencia definitivamente firme y continuar cancelándose una vez que sea acordada su intervención quirúrgica hasta la oportunidad que dure el tratamiento y su rehabilitación; cancelarle la cantidad equivalente a la incapacidad laboral que resulte; cancelarle el equivalente al monto definitivo de sus prestaciones sociales, menciona el articulo 85 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, por lo que este articulo y ningún articulo de esta Ley establece la Transacción-Homologación como paso siguiente a la Sentencia definitivamente firme, por lo que la Transacción-Homologación es desde todo punto de vista Nula. Que es absolutamente Nula la Transacción celebrada entre el representante judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Técnicos Ratinoff, C.A, y el representante judicial del trabajador, en fecha 05 de Abril de 2000, y homologada ante la Inspectoria del Trabajo el 07 de Abril de 2000. Que los requisitos legales y reglamentarios no se cumplieron en la celebración de la transacción y posterior homologación, la cual esta afectada de nulidad absoluta por las siguientes razones: que la transacción no verso sobre derechos litigiosos o discutidos según lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que la transacción obvio requisitos de cumplimiento previstos en la Ley Laboral como en su Reglamento; que hay evidente contradicción que es la negativa y pone en entredicho la seriedad de las partes actuantes en la Transacción-Homologación, transacción que es lesiva a los derechos e intereses de su representado, por lo que solicita se preste a su representado la asistencia medica que el requiere, cancelarle a su representado todos los días de salario básico que conforme al Contrato Colectivo Petrolero, desde la fecha del despido a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, que se le cancele la cantidad equivalente a la incapacidad laboral una vez que le sea practicada la asistencia medica por lo que solicita se ordene la experticia complementaria del fallo. Solicita se declare la Nulidad del auto emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 07 de Abril de 2000, donde se Homologa la Transacción celebrada el 05 de Abril 2000, ya que existía decisión definitivamente firme de un Tribunal de Alzada y por la inobservancia de los requisitos establecidos en la Ley, pide la suspensión de los efectos de dicho acto.
En fecha 28 de Noviembre de 2001, se recibió el expediente del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de la Declinatoria de Competencia de ese Tribunal de acuerdo con la Sentencia de fecha 02 de Agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Enero de 2002, se le da entrada y la Juez Temporal, la abogada Xiomara Oliveros, se Avoca al conocimiento de la causa, en fecha 13 de Febrero de 2002, el Juez Provisorio, el Abogado Carlos Alberto Peña, se Avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes para la continuación del juicio; en fecha 24 de Mayo de 2002, luego de notificadas las partes el Tribunal dijo vistos y la presente causa entra en etapa de sentencia para ser dictada en (60) días continuos; en fecha 21 de Octubre de 2002, el Juez Temporal Luis Enrique Simonpietri, se avoco para conocer la presente causa y acuerda la notificación de las partes del avocamiento, para la continuación del juicio, en fecha 14 de Enero de 2003, luego de notificadas las partes el Tribunal dijo vistos y la presente causa entra en etapa de sentencia para ser dictada en (60) días continuos; en fecha 17 de Marzo de 2003, este Tribunal dicto Sentencia declarando la Incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, declinando la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenándose la remisión del expediente. En fecha 10 de Abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y de designa como ponente a la Magistrada Maria Ruggeri Cova, a los fines de que decida sobre la competencia. En fecha 31 de Julio de 2003, dicta sentencia declarándose competente para conocer del presente recuso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por el abogado Héctor Rodríguez Ugas; convalida las actuaciones efectuadas que anteceden a la de la fecha 24 de Mayo de 2002, anula los autos emitidos posteriormente al de fecha 24 de Mayo de 2004, por el Juzgado Superior Quinto agrario y Civil Bienes de la Región Sur Oriental y ordena reponer la causa al estado de que sea fijada la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes. En fecha 01 de Septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en fecha 06 de Julio de 2005, se aboca al conocimiento de la causa en virtud de la distribución automática realizada por el sistema JURIS 2000, en fecha 13 de Julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara Incompetente para conocer del presente recurso y ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 09 de Mayo de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia declarando que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente proceso, que le corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 26 de Julio de 2006, se recibe el expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, constante de 187 folios útiles y un cuaderno de medidas de un folio útil, en fecha 07 de Agosto de 2006, se le dio entrada y se ordeno la notificación de las partes para la continuación del juicio, en fecha 20 de Noviembre de 2007, vencida la segunda etapa de la relación de la causa el Tribunal dice vistos y entra en etapa de sentencia.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
DE LA COMPETENCIA

Sobre la competencia para conocer de este tipo de recursos se ha recorrido varios caminos: durante largo tiempo se sostuvo que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones eran los Tribunales del Trabajo. Posteriormente y por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió que los Tribunales competentes para conocer estas acciones eran los Contencioso Administrativos y se declinó, por parte de los Tribunales del Trabajo la competencia en los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que la asumieron, ya que en la aludida sentencia del 02 de agosto de 2.001, no se especificó cual era el tribunal competente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, determinó:

“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Señalando claramente la competencia de la Cortes Contencioso Administrativa

Ahora bien, en fecha 5 de abril de 2.005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una decisión decidiendo un conflicto de competencia, en la que determina que debido a la garantía que deben tener los administrado del acceso a la justicia y que no deben recorrer grandes distancias para acceder a ella, deben conocer de este tipo de recursos los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativo Regionales.
Este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en conformidad con la Resolución 1720 de fecha 06 de Octubre de 1998, tiene atribuida la competencia para conocer y decidir en forma exclusiva en materia contenciosa administrativa en la Región Sur Oriental, integrada por los estados Monagas y Delta Amacuro, y en consecuencia, siendo que la homologación impugnada fue realizada en la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, le corresponderá a este Tribunal el conocimiento del recurso que contra ella ha sido intentado, razón por la cual este Tribunal debe declarar la competencia, tal como ya fue declarada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Mayo del año 2.006. Así se declara.
II
DEL ACTO IMPUGNADO

Trata el presente recurso de nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, de fecha 07 de Abril del año 2000, mediante el cual se le impartió la homologación a la transacción laboral celebrada entre la Empresa Servicios Técnicos Ratinoff C.A., representada por el abogado Ramón Ramírez González y el ciudadano ex trabajador Carlos Antonio Habanero, titular de la cédula de identidad No. 6.848.312, representado por el abogado Oscar Emilio Araguayan, por considerar el recurrente que dicha homologación violó el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento, en virtud de que primero no versó sobre derechos litigiosos, segundo, que la transacción no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y los derechos en ello comprendidos, tercero que hay una evidente contradicción , en la cláusula segunda de la transacción, que señala que el trabajador admite que la relación de trabajo comenzó el 01 de noviembre de 1996 y finalizó el 22 de noviembre de 1996, con la disposición contenida en la sentencia definitivamente firme que señala que el comienzo de la relación fue 26 de septiembre de 1996, haciéndose caso omiso a la transacción.

La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 3 que las normas y disposiciones que favorezcan al trabajador son irrenunciables y señala que tal irrenunciabilidad no es excluye la posibilidad de transacción siempre que se por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendido. Es así como la transacción, celebrada por ante el funcionario competente del trabajo en cumplimiento de la disposición antes mencionada tendrá efecto de cosa juzgada.

Por su parte, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento para en el cual se celebró la transacción señalaba reglamentando la norma antes mencionada que las transacciones deberían versar sobre derechos litigiosos o discutidos, deberá constar por escrito y hacerse además la relación circunstanciada de los hechos que la motive l derecho en ella comprendidos y establece expresamente que: “no será estimada como transacción la simple relación de los derechos aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pautado. En este supuesto el trabajador conservará integrante las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo (negritas del tribunal).

Quedó demostrado, que mediante sentencia definitivamente firme al ciudadano recurrente Carlos Antonio Habanero, se le reconocieron los derechos que quedaron expresaron en la sentencia de la siguiente manera:

“Primero: Prestarle al ciudadano Carlos Antonio Habanero, la asistencia médica que requiere para restablecer la lesión derivada de la relación laboral y por ende poder ser intervenido quirúrgicamente de la hernia discal L5 – S1 central en la columna vertebral, asistencia médica que debe ser total y definitiva sin poder ser suplantada por ninguna cantidad equivalente en dinero. Segundo: Cancelarle al demandante Carlos Antonio Habanero todos los días de salario básico que conforme al contrato colectivo petrolero se le debe desde la fecha del despido a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva y continuar cancelándoles una vez que sea acordada su intervención quirúrgica hasta la oportunidad que dure el tratamiento y rehabilitación, para lo cual ordenó practicar una experticia complementaria del fallo, en la cual se tome en consideración su último salario básico. Tercero: Cancelarle la cantidad equivalente a la incapacidad laboral que resulte, una vez que le sea prestada la asistencia médica, para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo, tomando para ello la determinación del médico legista respectivo. Cuarto: cancelarle el equivalente al monto definitivo de sus prestaciones sociales por imperio de las cláusulas 3, 63 y 124 del contrato colectivo petrolero, determinado desde la fecha de ingreso, veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, hasta que resulte restablecido de la intervención quirúrgica y se le practique evolución por el médico legista, previa deducción de los adelantos que ha recibido y señalados en el libelo de la demanda, para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta los índices inflacionario, el alto costo de la vida y la devaluación de nuestro signo monetario”.

Las anteriores precisiones contentivas del reconocimiento por parte del estado de los derechos del trabajador, hoy recurrente, que por demás se encuentran contenidos en una norma de carácter particular, como lo es la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior, en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y menores de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el 08 de junio de 1999, revelan que en el patrimonio del hoy recurrente, ingresaron esos derechos de índole laboral, que en criterio de quien decide no podían ser renunciados por el trabajador, ni objeto de transacción, ya que no eran derechos litigios, ni discutidos, si no que son derechos debidamente definidos, fuera de litigio alguno y reconocidos por el Estado,. Mediante el órgano competente para declararlos como lo era el Tribunal competente en materia del trabajo que dictó la decisión, por lo que sólo con este señalamiento, la Inspectora del Trabajo al producir el acto de homologación violentó el contenido el contenido del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al homologar una transacción que versó sobre derechos indisponibles, ya que, como se dijo, no eran derechos ni litigiosos, ni discutidos, sino plenamente incorporados al patrimonio del trabajador.

Por otra parte observa el tribunal, que no existe en la transacción homologada por la autoridad administrativa ninguna relación circunstanciada de los derechos que le fueron expresamente reconocidos por la antes mencionada decisión, sino que los hechos y derechos invocados en la misma desconocen de manera absoluta el contenido de esa decisión jurisdiccional, y se procede a celebrar una transacción ignorando esos derechos argumentando tan sólo que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo se encontraba desprovisto del cargo de juez, por lo que la Inspectora del trabajo al proceder a dictar el acto de homologación en la forma que lo hizo, procedió de manera contraria a lo establecido en el último párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para esa época, que señala que no podrá ser estimada como transacción, la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad.

Por tanto, entiende este juzgador que menos aún podrá considerarse que existe una transacción, cuando ni siquiera se hace la relación de los derechos reconocidos al trabajador y de los cuales se pretende haya renunciado, mediante la celebración de esa transacción.

Al examinar el acto administrativo impugnado, el tribunal observa que la Inspectoría del Trabajo, ni siquiera analizó el contenido de la transacción, sino que tan sólo que no era contrario al derecho ni al orden público, incurriendo además en una evidente inmotivación y en una falta de consideración y observación de los requisitos expresamente establecidos, para que un acuerdo de esa naturaleza, sea tenido como una transacción que tenga la autoridad de cosa juzgada administrativa.

En consecuencias, al no ser los derechos reconocidos al trabajador e ingresados en su patrimonio de derecho, considerados como litigiosos o discutidos, y al no haberse realizado con precisión la relación circunstanciada de los derechos que podría comprender la transacción por estar incorporados en el patrimonio del trabajador, se violó por parte de la Inspectoría del Trabajo, al impartir la homologación de la misma, no sólo los artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el artículo 3 de dicha Ley, lo que hace que este Tribunal considere procedente el recurso de nulidad del acto administrativo que homologó la transacción celebrada entre la empresa Servicios Técnicos Ratinoff C.A., y el ciudadano Carlos Antonio Habenero, ambos identificados, revocándosele a ésta el carácter de cosa juzgada que le fuera otorgado, mediante el antes mencionado auto de homologación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

Primero: COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo.

Segundo: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo, intentado por el ciudadano CARLOS ANTONIO HABANERO, contra el Acto Administrativo de fecha 07 de Abril de 2000, dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, mediante el cual se Homologó la Transacción de fecha 05 de Abril de 2000, celebrada entre la Empresa Servicios Técnicos Ratinoff, C.A y el ciudadano Carlos Antonio Habanero, por medio de sus respectivos apoderados judiciales, quedando sin efecto de cosa juzgada que dicho acto le confirió a la mencionada transacción.

Notifique al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.- En Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
La Secretaria,
Abg. Mary Cáceres.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 : p.m. Conste.- La Secretaria.