EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
197º y 150º
Exp. N° 3344
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: AGUAS DE MONAGAS, registrada por ante el Registro Mercantil de Maturín Estado Monagas, en fecha 27 de Octubre de 1993, bajo el N°. 151, folios 256 y 257, tomo B-Hab.


ABOGADOS: MARYORIE RODRIGUEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.224 respectivamente, apoderado judicial.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.


TERCERO: INGRID BUTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.834.983

ABOGADO: ROSALIN ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° .94.766, respectivamente, apoderado judicial. (Procuradora del Trabajo)

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO: DEL RECURSO

En vista de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a través de un Acto Administrativo, bajo el N° 00209-07 dictado por ella el 03 de Agosto del año 2007, en donde ordena el Reenganche y pago de los Salarios caídos de la ciudadana anteriormente identificada en el respectivo expediente, lesionando así de forma directa los intereses legítimos y directos de la empresa defendida por el Recurrente; por tal motivo en fecha 13 de Febrero del año 2008, el Recurrente, solicita ante este Tribunal la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo.

ANTECEDENTES Y ACTO ADMINISTRATIVO

El 22 de Enero del año 2008, la ciudadana Ingrid Buttó, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos, alegando estar amparada por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 4.848 de fecha 28 de Septiembre del año 2006, debido a la relación laboral establecida con Aguas de Monagas desde el 04 de Febrero del año 2001 hasta el día 25 de Enero del año 2007, como GERENTE DE MERCADEO, y en fecha 03 de Agosto del 2007 la Inspectoría del Trabajo dicta Providencia Administrativa N°. 00209-07, correspondiente al Expediente No. 044-07-01-00141, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud formulada por la accionante.


VICIOS QUE HACEN NULA LA PROVIDENCIA ADMINSTRATIVA N°. 00209-07.

Establece el Recurrente en su libelo de demanda que el Inspector del Trabajo incurrió en falta al no declarar improcedente dicha solicitud, ya que se evidencia en las actas procesales que la solicitante no gozaba del fuero de inamovilidad laboral, debido a que ejercía un cargo de dirección y devengaba un salario mensual de Dos Millones Cuatro Mil Ciento Veinte Bolívares (2.004.120.Bs.), lo que se evidencia que es superior al límite establecido por el Decreto de Inamovilidad, quedando excluida de dicho privilegio legal, por lo tanto la Inspectora no podía ampararla y menos ordenar el Reenganche y pago de Salarios Caídos, incurriendo así en violación del Decreto viciado de nulidad absoluta por el acto dictado. De igual manera al estar excluida la trabajadora de la inamovilidad laboral, la Inspectoría es incompetente para conocer del Reenganche y pago de Salarios Caídos, ya que le corresponde el conocimiento de dicho procedimiento a los Tribunales de Primera Instancia en lo Laboral. Señala la recurrente que desde el inicio el procedimiento estuvo viciado, ya que en el acta de apertura no se señalaron los fundamento de hechos y de derecho que motivaron la solicitud, cayendo también la Inspectora en inobservancia, debido al análisis y valoración de los elementos probatorios cursantes en autos, al no promover y evacuar las testimoniales de los certificados médicos de centros privados consignados por la trabajadora supra identificada, ya que ninguno de los reposos está validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o de algún Organismo de Sanidad adscritos a éste. En consecuencia la Autoridad Administrativa debió conforme a derecho desecharlos y no atribuirle valor probatorio en la definitiva.

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS

Al Acto se realizó día 22 de Septiembre del año 2008, solo asistieron el apoderado Judicial de la parte Recurrente y el apoderado judicial del tercero interesado quienes solicitaron que se abriera el lapso de apertura a pruebas, ratificando las partes lo alegado en el libelo de demanda, dejando constancia el Tribunal que no asistió ningún representante de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
Vencido el lapso probatorio en la presente causa el Tribunal fija el segundo día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación, que comenzó el día 25 de Noviembre del año 2008 y culminó el Diecisiete del mismo año.


ACTO ORAL DE INFORMES

En fecha 09 de Enero del presente año 2009, fue fijada por este Tribunal el Acto de Informe, se dejo constancia de que no comparecieron ningunas de las partes intervinientes en la presente causa, ni por si, ni por medios de apoderados judiciales, por lo que el Tribunal lo declaro desierto y fija el 2do día de despacho siguiente para comenzar la segunda fase de la relación de la causa, que comenzó el 13 de Enero y culmino el 27 de Febrero de este mismo año 2009, oportunidad en la cual el Tribunal dijo Vistos.

MOTIVOS PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Sobre la competencia para conocer de este tipo de recursos se ha recorrido varios caminos: durante largo tiempo se sostuvo que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones eran los Tribunales del Trabajo. Posteriormente y por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió que los Tribunales competentes para conocer estas acciones eran los Contencioso Administrativos y se declinó, por parte de los Tribunales del Trabajo la competencia en los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que la asumieron, ya que en la aludida sentencia del 02 de agosto de 2.001, no se especificó cual era el tribunal competente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, determinó:

“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier
otra pretensión -distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Señalando claramente la competencia de la Cortes Contencioso Administrativa

Ahora bien, en fecha 5 de abril de 2.005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una decisión decidiendo un conflicto de competencia, en la que determina que debido a la garantía que deben tener los administrado del acceso a la justicia y que no deben recorrer grandes distancias para acceder a ella, deben conocer de este tipo de recursos los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativo Regionales.
Este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en conformidad con la Resolución 1720 de fecha 06 de Octubre de 1998, tiene atribuida la competencia para conocer y decidir en forma exclusiva en materia contenciosa administrativa en la Región Sur Oriental, integrada por los estados Monagas y Delta Amacuro, y en consecuencia, siendo que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, le corresponderá a este Tribunal el conocimiento del recurso que contra ella ha sido intentado, razón por la cual éste Tribunal debe declarar la competencia y así la declara.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

La parte recurrente denuncio los siguientes vicios:

PRIMERO: Que la trabajadora solicitante del reenganche no devengaba un salario inferior a Seiscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (633.600.Bs.) y además ejercía el cargo de Gerente de Mercadeo por lo que no se encontraba en el supuesto de inamovilidad Laboral establecido en el Decreto Presidencial dictado al efecto.

SEGUNDO: Señala que la Inspectoría del Trabajo incurrió en inobservancia del análisis y valoración de los elementos probatorios que cursan en el expediente.

TERCERO: Que se incurrió en un falso supuesto de hecho, ya que se partió de un hecho probados con instrumentos privados, que debían ser ratificados en el procedimiento.

CUARTO: Señala que no se debió admitir el Procedimiento Administrativo, puesto que la ciudadana Ingrid Butto, ejercía el cargo de Gerente de Mercadeo el cual es un cargo de Dirección de conformidad cono los artículos 50 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Éste tribunal pasa a analizar los vicios denunciados y por razones metodológicas comenzará por el denunciado en tercer lugar, sin dejar hacer antes una consideración previa.

La consideración previa que quiere dar este tribunal, es, que aún cuando no fue denunciado, en la solicitud realizada por la trabajadora antes la Inspectoría del Trabajo, no se evidencia de manera alguna que está, haya invocado algún tipo de inamovilidad, o mejor expresado, las razones por las cuales se cree investida de esa inamovilidad y esta circunstancia no le cabe duda a éste juzgador, más que limitar, viola las posibilidades de defensa que pueda tener la parte patronal por concluir si en efecto la reclamante se encuentra investida o no de inamovilidad y poder contra restar los argumentos de la demanda. Insiste éste tribunal, que al no darse la causa en la solicitud, por la cual un trabajador se cree amparado de inamovilidad dejará imposibilitado al patrono de dar respuesta a la interrogante a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente si le reconoce esa inamovilidad, por lo que en aras al respeto del derecho a la defensa, la Inspectoría del Trabajo debe dar tramites, sólo a aquellas solicitudes, en las cuales el trabajador haya dado el motivo por el cual considera es inamovible.

Como se dijo anteriormente pasa éste tribunal a examinar la tercera denuncia formulada por la recurrente, que consiste en la invocación de un falso supuesto en virtud de que los instrumentos sobre los cuales basó la Inspectoría del Trabajo, y que fueron valorados con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun cuando estos eran documentos privados que debían ser ratificados por la persona que los emitió dentro del procedimiento administrativo, por aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

La Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa ha interpretado que el falso supuesto de hecho es un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano Administrativo y que el falso supuesto de derecho en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, y en ambos supuesto se trata de un vició que puede afectar la causa del acto administrativo acarreando su nulidad.

Ciertamente observa el tribunal, que la Inspectora del Trabajo, le dio valor como documentos públicos o privados reconocidos, en conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los instrumentos que fueron introducidos en el procedimiento administrativo, referido a los reposos médicos, cuando en realidad, eran documentos emanados de terceros en especial en los que corren a los folios 62 al 65 de la primera pieza del expediente, los cuales debían ser ratificados en el procedimiento mediante la prueba testimonial por la persona que los emitió en conformidad con el artículo 431 del Código del Procedimiento Civil, aplicando falsamente la Inspectoría del Trabajo el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Pero además observa quien aquí juzga, que en la providencia administrativa impugnada, se basa la decisión además de esos reposos, en el hecho de que la parte patronal, al no asistir a la contestación, admitió tácitamente los hechos, lo cual significa que se le otorgó una consecuencia de confesión que la ley expresamente no ha previsto por lo que igualmente la Inspectoría del Trabajo a juicio de quien decide le dio un sentido a la norma que aplico, que no puede desprenderse de su contenido, incurriendo en el falso supuesto de derecho.

En el curso del procedimiento contencioso administrativo seguido antes éste tribunal, la trabajadora como tercero interesado, consigno el régimen propio del Seguro Social de este Estado y consigno un informe médico del Instituto Nacional de Prevención , Salud y Seguridad Laborales de fecha 07 de Abril del año 2008, que señala la enfermedad que sufre la ciudadana trabajadora, pero ninguno de dichos documentos son pruebas de que ella gozara de inamovilidad en el momento en que fue despedida, así mismo la parte recurrente, AGUAS DE MONAGAS, consigno el Decreto Presidencial de Inamovilidad y la Certificación de que la trabajadora ejercía el cargo de Gerente de Mercadeo con un salario de Dos mil Cuatro con Doce Bolívares Fuertes (2.004.12Bs.)

La lógica para la interpretación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, conlleva a este juzgador a concluir que la Inspectoría del Trabajo podrá Decretar el Reenganche del Trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir cuando ese trabajador pruebe estar investido de inamovilidad y haya sido despedido por su patrono sin la previa ostensión de la autorización respectiva a la que se refiere el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de Autos, quedo demostrado en el procedimiento Administrativo, que la trabajadora era Gerente de Mercadeo de la Empresa Aguas de Monagas, que devengaba un salario de Dos Mil Cero Cuatro con Doce Bolívares Fuertes, por lo que al ser un trabajador de dirección no gozaba de la inamovilidad decretada por el Presidente de la Republica.

Así mismo hay que observar, que tampoco demostró la trabajadora, que hubiese una suspensión de la relación de trabajo que implicara la inamovilidad laboral, por cuanto las constancias de reposo que presento son documento privados, que no fueron ratificados durante la prueba testimonial por quien los emitió, y que además el Inspector del Trabajo valoro como documento públicos o, privados reconocidos dándole el valor de prueba por aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, lo que además la hizo apreciar como existente una inamovilidad que no existía o que no fue demostrada, incurriendo a su vez en el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual afecta de nulidad en la causa al Acto Administrativo impugnado, razón por la cual debe declararse su nulidad y así se declara.

Si bien es cierto que éste tribunal debe analizar todas las denuncias formuladas, es igualmente cierto que al haberse declarado la nulidad del acto administrativo en virtud del anterior análisis, se hace innecesario que éste tribunal se pronuncie sobre el resto de los vicios delatados. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ES COMPETENTE, para conocer del presente Recurso.

SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo, intentado por la abogada Maryorie Rodríguez Pérez apoderada judicial de la de la parte recurrente (AGUAS DE MONAGAS C.A) contra la Providencia Administrativa N°. 00209-07, dictada en fecha 03 de Agosto del 2007, por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

TERCERO: NULA la antes identificada Providencia Administrativa.

No hay Condenatoria en Costa por la Naturaleza del Recurso.

Notifíquese al Procurador General de la República en conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luís Enrique Simonpietri.
La Secretaria,

Abg. Mary Cáceres

En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario.-