REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-


199 y 150

RECURRENTE: CARLOS ALBERTO LOPEZ TERESEN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín, Estado Monagas y titular de la Cédula de Identidad No. 10.302.873.

ABOGADO: ABEL ECHENIQUE CEDEÑO del mismo domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.45.544,


RECURRIDA: ESTADO MONAGAS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Asunto: NULIDAD DE ACTO FUNCIONARIAL.

Visto el anterior recurso de nulidad de acto administrativo funcionarial, intentado por el ciudadano, CARLOS ALBERTO LOPEZ TERESEN,, asistido de Abogado, el tribunal Observa:

DEL ASUNTO DEMANDADO

Trata la presente demanda de un recurso de nulidad de acto administrativo funcionarial y al efecto alega el recurrente lo siguiente:
a) Que desde el 01 de Agosto de 2.005, ingresó a la policía del estado Monagas con un Sueldo de Quinientos Noventa y Siete Bolívares con 58/100.
b) Que luego de una serie de acontecimientos que describe al efecto se le abrió un procedimiento administrativo para concluir en su destitución por falta de probidad
c) Que impugna el acto administrativo porque no se siguió el procedimiento administrativo debido y se violó el artículo 49 constitucional, por lo que solicita la nulidad del acto.

MOTIVOS DE ESTA DECISIÓN

De la Admisibilidad del Recurso

Es oportuno en este estado, revisar las causales de inadmisibilidad del recurso antes de proceder a la admisión de la demanda, por cuanto el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

El Juez, o Jueza en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso, por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justifica.


Al efecto se observa que el 20 de mayo del 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial No. 37942, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que en la disposición derogatoria Única del artículo 23 deroga la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, por lo que la remisión realizada por la Ley del Estatuto de la Función Pública ha de entenderse realizada a esta nueva Ley.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su aparte quinto, establece lo siguiente:

“Causas de inadmisibilidad.
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro Tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles para verificar si la acción o recurso admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, o de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es cuando de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante; recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.


Por su parte el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.


Ahora bien, el ejercer válidamente el recurso, tiene que ver con la posibilidad de accionar para hacer valer el derecho, es decir, de solicitar la intervención del Órgano Jurisdiccional del estado para dirimir el conflicto que pretende plantearse, a fin de que sea reconocido el derecho que pretende el accionante.

En este sentido la Institución que regula el ejercicio válido de la acción es la caducidad y que consiste en establecer un lapso, para el ejercicio de la acción, el cual corre fatalmente, desde el momento que consagra la Ley, cuando la caducidad es legal.

En el caso del ejercicio de los recursos que se fundamenta en la Ley del Estatuto de la Función Pública ese lapso es de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho, o de la notificación del acto al interesado y al efecto el presente recurso obra contra la nulidad del acto administrativo de fecha 06 de Octubre 2.008, mediante el cual se sancionó al recurrente con la destitución y que le fuera notificado según se desprende del oficio No. 6696 – 08 de fecha 30 de Diciembre de 2.008 contentivo de dicha notificación y que fue recibido por el recurrente en fecha 07 de enero de 2.009 el cual corre inserto en copia certificada a los folios 133 al 138 del expediente.

El recurso ante este Tribunal fue presentado en fecha 13 de Abril de 2.009.

Esto así, se hace evidente que para el momento en el cual la recurrente acudió ante este Tribunal para interponer su recurso, habían transcurrido los tres meses que otorga la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ejercicio válido del recurso y por tanto había operado la caducidad y siendo esta caducidad una causal de inadmisibilidad del recurso establecida en la ya mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe proceder a declarar inadmisible el presente recurso y así lo declara.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE el recurso de acto administrativo intentado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintiún (21) días del mes de Abril del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
La Secretaria

Mary J. Cáceres Infante


En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia Conste. La Secretaria.