EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 150º
Exp. 3688

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°.3.955.776, domiciliado en la calle Páez N°. 24 del Municipio Autónomo Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADO: ERNESTO MEJIA GARCIA, apoderado judicial inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 61.157

DEMANDADO: PABLO EMILIO GAGO GARCIA, titular de Cédula de Identidad N°.3.685.087, domiciliado en la calle Libertad, casa N°.103, Municipio Autónomo Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADOS: CARLOS ALBERTO LANDER CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.26.231, apoderado judicial.

ASUNTO: SERVIDUMBRE. APELACION ( ACLARATORIA)

En fecha 28 de abril de 2.009, acude ante este Tribunal, el abogado Rafael F. Pinto F. identificado, en su carácter de apoderado del demandante y solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 27 de Abril de 2.007, entendiendo este Tribunal que lo señalado por el solicitante, es que este Tribunal aclare la sentencia en el sentido que no se pronunció sobre el segundo petitorio hecho sobre que “declare de nulo las testimoniales admitidas ilegalmente primero: porque no fueron promovidas oportunamente y segundo que no indicó el domicilio de los mismos y no se indicó que pretendía probar con las mismas, es decir la nulidad de la admisión de las pruebas admitidas y no promovidas oportunamente por el demandado.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I
El artículo 252 del Código de procedimiento civil, establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

II

La decisión de la cual se solicita aclaratoria, fue dictada en fecha 27 de abril de 2.009, y la solicitud de aclaratoria fue presentada en fecha 28 de abril del mismo mes y año, es decir dentro del lapso previsto en la norma antes trascrita, por lo que al pronunciarse sobre la misma, este Tribunal, en esta fecha, lo hace igualmente dentro del lapso legal.
De la norma transcrita debe concluirse que el juez sólo puede en la aclaratoria, aclarar los puntos dudosos, salvo omisiones, o rectificar errores de copias, referencias o cálculos, cuando estos apareciera manifiestos y además podrán dictar ampliaciones, que no impliquen la modificación del fallo, debido a la prohibición expresa de reformar la sentencia por parte del tribunal que la haya pronunciado,


III

El solicitante pide que se aclare la presente sentencia en lo relativo al hecho que no hubo pronunciamiento del tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas de testigos promovidas por el demandado de forma extemporánea y sin indicar el domicilio.

IV

Observa quien decide, que este Tribunal, sin que esto sea una excusa para la omisión del pronunciamiento sobre aspectos que dice haber hecho el solicitante, que ante la casi ininteligible diligencia de apelación, sobre la cual se hizo un gran esfuerzo para entender el objeto de la misma debido a la forma de su presentación, no realizada por medio mecanográfico o en letras de molde para su mejor inteligencia, no llegó a comprender que el recurrente pretendía el fin expresado en la diligencia mediante la cual solicita la aclaratoria y limitó la decisión a lo que pudo entender era el punto neurálgico del recurso de apelación ejercido, es decir la no admisibilidad por parte del A quo, de la prueba de informes promovida por el recurrente.

Sin embargo, debe decirse que no puede constatar este Tribunal con lo acreditado en los autos, la extemporaneidad o no de la promoción de la prueba de testigos, con el agravante de que no se acudió a la audiencia de informes, oportunidad procesal, para delimitar lo pretendido con la apelación propuesta y no puede ya el Tribunal entrar a analizar, sin reformar la sentencia, tal extemporaneidad ni el hecho de si la falta de indicación del domicilio en la promoción de los testigos, será causal de “nulidad” como lo sostiene el solicitante en su diligencia de fecha 28 de abril de 2.009, asunto éste que deberá ser objeto de pronunciamiento por parte del A quo en la sentencia definitiva, por lo que ha entendido este tribunal, que la aclaratoria solicitada, implica una reforma de la sentencia, la cual está expresamente prohibida por la norma antes trascrita.

En el sentido antes expresado, este Tribunal declara improcedente la aclaratoria solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo antes lo anterior consideración, este Tribunal Superior Quinto Agrario, civil Bienes, del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Rafael F. Pinto F, identificado.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín a los Treinta (30) días del mes de Abril del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Luís Enrique Simonpietri
La Secretaria

ABG. Mary J. Cáceres I

En esta misma fecha siendo la 10:07 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaria