REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL AÑO 2.009

199° y 150°

EXP N° 31.756

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”


En fecha 04 de Marzo del 2.009, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos OSCAR RAFAEL SALAZAR y GLENDA DEL VALLE TINEO RIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.978.147 y 8.980.311, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.899.667, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.515 y de este domicilio; y expusieron lo que se sintetiza a continuación:


“Que en fecha Veintinueve (29) de Diciembre de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, fijando como último domicilio el establecido en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas... Unidos en matrimonio procrearon una (01) hija de nombre OSGLENI VIRGINIA, venezolana, de Diecinueve (19) años de edad…Que es el caso, que una vez unidos en matrimonio convivieron en perfecta armonía conyugal, pero desde el 15 de Agosto de 1.999 se separaron de hecho, no habiendo reanudado la vida en común hasta la presente (2.009), existiendo una ruptura prolongada de la misma… Por todas las razones antes expuestas, es por lo que acuden ante este Tribunal para solicitar el divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Fundamentan su demanda en el Artículo 185-A del Código Civil. Terminan solicitando la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar de la definitiva…”



En fecha 09 de Marzo del año 2.009, se admite la demanda y se ordena la notificación de la Fiscal 8va. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien se da por notificada el 24 de Marzo del 2.009 y emite opinión favorable mediante oficio Nº 00410-09 de fecha 25 de Marzo de 2.009, dicho oficio es recibido en este Despacho el día 26 de ese mismo mes y año. Ahora bien, estando dentro del lapso para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:



PRIMERA


Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, las cuales son: a) La notificación del Fiscal 8vo del Ministerio Público; b) La opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) La existencia de la separación por más de cinco años y d) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar. Y así decide.-

SEGUNDA


Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185–A del Código Civil, Declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: OSCAR RAFAEL SALAZAR y GLENDA DEL VALLE TINEO RIZ, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Monagas, en fecha VENTINUEVE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.-


Liquídese la sociedad conyugal.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del Dos mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-



ABG. HAICEL T. YSTURIZ G.
JUEZA TEMPORAL

ABOG. OLIVIA DIAZ G.
SECRETARIA TEMPORAL

En esta misma fecha, siendo las 9:40 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-


La Stria.


Exp. 31.756
HTYG/ Kc.-