REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 24 DE ABRIL DEL 2009

Exp: 31.796
199° y 150°
"VISTOS"

SIN INFORME DE LAS PARTES

En fecha 17 de Marzo de año 2.009, comparecieron ante este Tribunal los Ciudadanos: MARIA YSABEL VICENT HERNANDEZ y JULIO CESAR LANZ REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.006.136 y V- 9.950.825, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Ciudadana ELSIS MARISOL GONZALEZ MATA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio de este domicilio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.618, y expusieron, lo siguiente:

"…Que el día Seis (06) de Julio del año 1989, contrajimos Matrimonio Civil, por ante. La Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Una vez celebrado nuestra unión, establecimos nuestro domicilio conyugal en la Av. Juncal N° 37 de esta ciudad de Maturín Edo Monagas. Durante el matrimonio procreamos una (1) hija, la cual lleva por nombre SULMARYS AURORA LANZ VICENT, mayor de edad y no adquirimos bienes que liquidar, es el caso que desde el día 10 de Diciembre del año 1997, decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la vida en común y no ha habido reconciliación alguna entre nosotros. Terminan solicitando, la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva…”.-


En fecha 20 de Marzo del año 2009, se admite la demanda y se ordena la notificación de la Fiscal 8vo, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

P R IM E R A:

Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son:
a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el cual emite opinión favorable recibida, el día 26 de Marzo del año 2009.
b) La existencia de la separación por más de CINCO años.
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar Y así se decide.-

S E G U N D A:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: MARIA YSABEL VICENT HERNANDEZ y JULIO CESAR LANZ REQUENA, según Matrimonio Civil celebrado por ante. La Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha Seis (06) de Julio del año 1989, la cual fue inserta en los Libros de Registro Civil correspondiente.-

LIQUÍDESE LA SOCIEDAD CONYUGAL.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Veinticuatro (24) de Abril del dos mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-



Dra. HAICEL T. YSTURIZ G.
JUEZA TEMPORAL.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abog. OLIVIA C. DIAZ.


En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


EXP: 31.796
AJLT/ y.s.-