REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTISIETE (27) DE ABRIL DEL 2009.

198° y 149

DEMANDANTE: ORLANDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.949.580 de este domicilio.

ENDOSATARIO EN PROCURACION: JORGE ABRAHAN CESIN LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.026.279, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.439 de este domicilio.

DEMANDADA: MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAMAIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.301.208 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: FELIX A. MORABITO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.486 de este domicilio.

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

-I-

Vista la anterior solicitud efectuada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAMAIRE asistida por el ciudadano FELIX A. MORABITO , con el carácter acreditado en autos mediante la cual solicita la perención de instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil numeral 1.

Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que:

En fecha cuatro (04) de Febrero del presente año fue admitida la presente demanda. Posteriormente el diez (10) de Marzo del dos mil nueve el ciudadano JORGE CESIN, ut supra identificado, solicita se fije oportunidad para la citación de la parte demandada.

Observa el Tribunal lo siguiente: “Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” Y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio << el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo… >>

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

En este sentido, se observa de las actas procesales que rielan en la presente causa que desde el día cuatro (04) de Febrero del año en curso oportunidad en la cual fue admitida la presente demanda hasta el día diez (10) de Abril del presente año, transcurrieron mas de treinta (30) días cuando el accionante consigna los recursos para impulsar la intimación es por lo antes expresado que este juzgador a instancia de parte declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano ORLANDO HERNANDEZ contra la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAMAIRE. De igual modo se suspende la medida de Embargo preventivo decretada por este Juzgado el 04 de Febrero del año en curso según oficio N° 0840 – 6736 dirigido a la Jueza Distribuidora Ejecutora de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.



DRA. HAICEL T. YSTURIZ G.
JUEZA SUPLENTE TEMPORAL.
LA SECRETARIA T

ABOG. OLIVIA C DIAZ

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria,

Exp. 31.669
Mbrs