REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL DOS MIL NUEVE (2.009)

198º y 150º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SAN FRANCISCO, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 17 de Julio del 2000, bajo el N° 30, Tomo A – 1.

APODERADA JUDICIAL: ANA MERCEDES FERMIN TILLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.959.133, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.714 y aquí de transito.-

DEMANDADO: CARLOS CAPPONI, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº 10.619.855 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: GASPARE GIAMPORCARO y YENNYS PRECILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 9.284.085 y 9.896.531, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.784 y 39.757 de este domicilio.-

ASUNTO: DESISTIMIENTO

Vista la actuación procesal suscrita por la ciudadana ANA MERCEDES FERMIN TILLERO, parte actora en el presente RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, contentiva del acto unilateral de auto composición procesal del desistimiento judicial, solicitado por la demandante, en la cual la ciudadana ANA MERCEDES FERMIN TILLERO, ut supra identificada desiste tanto del procedimiento como de cualquier otra acción civil o penal que vulnere el presente desistimiento.

Como quiera que el desistimiento constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual el demandante puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión de sus pretensiones, entonces correspondería a este Tribunal determinar si la firmante tiene legitimación procesal para realizarla y si quien actúa en nombre y representación de quien tiene legitimación ad causam, por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido, tiene a su vez facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio y así ponerle fin al procedimiento.

En la actuación que se analiza, se evidencia que la litigante estuvo representada para efectuar dicho desistimiento, ya que se trata de una persona jurídica y la misma no es capaz para obrar en juicio, ya que esta no es capaz de representarse a si misma, es por lo que la ley establece claramente que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes.

Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

En ese orden de ideas el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

“… El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”

En ese sentido es oportuno señalar, que sí bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como autocomposición procesal necesita de facultad expresa para ello.

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso en particular, la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SAN FRANCISCO, C.A”, plenamente identificada en autos, por medio de la ciudadana ANA MERCEDES FERMIN TILLERO, quien tiene amplias facultades tal como se desprenden del instrumento poder cursante en la pieza principal del presente expediente del folio once (11 al catorce (14)), no estando prohibida de esa manera la materia sobre la cual versa dicho desistimiento y lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existe en la firmante facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos por la ley, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En virtud de todos los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 263 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 156 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PROCEDENTE en derecho el desistimiento del procedimiento realizado por la Apoderada de la Parte actora, en razón a que existen en la firmante facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos, Se le imparte su aprobación y homologación a dicho acto en todas y cada una de sus partes y en los términos acordados por los contendientes, ténganse como sentencia pasada en cosa juzgada. En consecuencia ofíciese lo conducente al ciudadano RUBEN MORENO en su carácter de Representante Legal de la Depositaria Judicial Monagas a los fines de informarle que deberá hacer entrega del vehiculo con las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI; CLASE: CAMION; MODELO: CANTER 659TD; AÑO: 2005; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1FE659E5T6000167; PLACA: 48Y – NAF; 4 Cilindros a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SAN FRANCISCO, C.A”. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín al día veintinueve (29) día del mes de Abril del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-



DR. HAICEL T. YSTURIZ G,
JUEZ SUPLENTE TEMPORAL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. OLIVIA C. DIAZ.

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 03:15 PM, SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.-

LA STRIA.-
Exp. 29373
Mbrs