REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 13 de Abril de 2.009.
198º y 150º

PARTES:
DEMANDANTE: JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.512.846 y de este domicilio.

ENDOSATARIO EN PROCURACION: HUMBERTO CAMINO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 5.639.

DEMANDADA: ROSA ANGELA GUERRA JZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.347.030 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YENITZA MUNDARAIN, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 76.841.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

Vista la actuación procesal de fecha 06/04/2009, contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de TRANSACCION JUDICIAL, celebrada entre el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, en su condición de parte demandante en la presente causa, asistido por el abogado HUMBERTO CAMINO, IPSA N° 5.639, y como parte demandada la abogada YENITZA MUNDARAIN, IPSA N° 76.841, quien procede en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSA ANGELA GUERRA ZAMBRANO, todo ello con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES que cursa ante este Tribunal.
Como quiera que la TRANSACCION contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa para ello.

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”

En la actuación que se analiza, se evidencia que el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, actúa en su propio nombre y representación, debidamente asistido de abogado. Por su parte la Abogada YENITZA MUNDARAIN actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSA ANGELA GUERRA ZAMBRANO, y goza de la facultad requerida por haberle sido expresamente otorgada a través de documento poder que riela en autos a los folios 38 y 39, así mismo tales facultades fueron determinadas en el acto celebrado. Por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. Se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem. En consecuencia, Primero: Se suspende la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 19/05/2008. Segundo: Se acuerda la devolución de la letra de cambio a la parte demandada, previa certificación en autos y Tercero: Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, en la fecha supra indicada. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg, Gustavo Posada V. La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.
GPV/mjm
Exp N° 12.813