REPÚBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 De Abril De Dos Mil Nueve

Visto el escrito presentado por la abogada JOHANA POWELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.801, en su condición de apoderada de la firma mercantil INVERSIONES GARCIA LANZ, C.A., debidamente identificada en autos, en el presente juicio que por intimación de honorarios profesionales por concepto de costas tiene intentado el abogado ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, así como en el intentado por la abogada ROSALBA REGARDIZ, todos debidamente identificados en autos, quienes se desempeñaron como abogados de la empresa CENTRO CLÍNICO QUIRÚRGICO DIVINO NIÑO, C.A. y de la ciudadana NORGI GIBORY DE DELGADO; en el cual objeta el monto de los honorarios estimados como apoderados de los demandados por costas procesales y solicita la acumulación de ambas pretensiones, este Tribunal para decidir sobre ello, lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

Es criterio jurisprudencial, que comparte plenamente este Tribunal, que la intimación de honorarios provenientes de costas procesales, está dividido en dos fases, una declarativa en la cual se discute el derecho que puedan tener los intimantes a cobrar honorarios, que tiene incluso casación, dependiendo de la cuantía, y una vez culminado comienza la fase estimativa donde los abogados estiman el monto de lo que legalmente le corresponde cobrar y a su vez el intimado tiene el derecho a acogerse al derecho de retasa, que no tiene ningún tipo de recurso, conforme se despende de sentencia Nº 1293, del expediente 08-0273, del 14 de agosto de 2.008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual se dejó sin efecto el acto de nombramiento de jueces retasadores.

Primero
Considerado lo anterior, es de conocer primero la defensa explanada por la parte intimada, referida a la limitante de orden legal, establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual la parte condenada en costas, no puede pagar más del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Es evidente que tal limitante tiene que ser de estricto cumplimiento, atendiendo al principio constitucional, de la legalidad (art. 49.2 Constitucional) es un principio de orden jurídico, lo que se traduce en materia civil, el cual se rige por la autonomía de voluntad de las partes, en que éstas no pueden ir contra lo prohibido en la ley o el orden público y en materia penal, que la ley determina las conductas prohibidas y sanciona su transgresión.

Se observa de autos, que la estimación de la demanda no fue discutida, y por tanto es efectivamente la cantidad de ciento treinta y dos millones de bolívares (Bs. 132.000.000,00), que representa en este momento, ciento treinta y dos mil bolívares (Bs. 132.000,00) debido a la conversión monetaria realizada a bolívares fuertes, mediante la división de los montos por bolívares mil.

Siendo así, no pueden exceder los montos a cobrar por costas, de la cantidad de treinta y nueve mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 39.600,00), cantidad esta inferior a la que pretende cobrar los antes pretendidos intimantes, por tanto deben limitar su cobro por costas a dicha cantidad, sin perjuicio de la retasa que se pueda realizar, así declara.

Segundo
En cuanto a la acumulación solicitada, considera este Tribunal, que en el presente caso, hay una evidente identidad de título y de objeto, por tanto existe conexión de causas de conformidad a lo establecido en el numeral tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las causas seguidas por los abogados ROSALBA REGARDIZ y ALCADIO PIÑERUA, deben ser acumuladas en un mismo proceso, para así evitar decisiones contradictorias, debiendo los intimante, en caso de haber realizado actuaciones por separado, señalarlas de manera específica, así se decide.

Tercero
En relación a las costas solicitadas por los intimantes, es de señalar, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció el pago de las costas definitivas por la existencia de un vencimiento total en un proceso, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida y no son sino la sanción que se le impone al litigante y se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, por tanto debe ser objeto de un pronunciamiento expreso, sanción que tiene su principio y fin en el pago de las mismas, pues tal sanción no puede ser objeto de otra, ya que ello concertiría en un intermiable cobro de sanciones, por lo que este procedimiento es ajeno a condenatoria en costas. Así se declara.

Conclusión
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA, Con Lugar la acumulación y señala que los honorarios por intimar no pueden exceder de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 39.600,00) y acuerda la acumulación de los cuadernos separados en que cursan las estimaciones de honorarios derivados de costas procesales, intentada por los abogados ROSALBA REGARDIZ y ALCADIO PIÑERUA, por lo que se les concede un lapso de cinco días, una vez que quede firme esta decisión, para estimar sus honorarios. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín, En la fecha supra indicada. Años l97º de la Independencia y l50º de la Federación.
El Juez,

Abg, Gustavo Posada V.
La Secretaria Acc.,

Abg. María José May
GPV/cegc
Exp. Nº 9110