REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

En fecha veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Nueve comparecieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Rayo de Luz” los ciudadanos LUIS JOSE BERMUDEZ FRANCO Y CRISMAR CAROLINA PAREDES CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.927.600 y 22.705.606, respectivamente, de este domicilio, a favor de su hija (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) , ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija de la siguiente manera: Fines de semanas alternos, donde el progenitor podrá buscar a su hija en la casa materna los días sábados desde las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) y la regresará el día domingo al mismo lugar a las Seis de la tarde (06:00 p.m.). Asimismo, los días miércoles de cada semana, el progenitor visitará a la niña en la casa materna desde las Cinco de la tarde (05:00 p.m.). Los días festivos de carnaval, semana santa estarán compartidos y alternados, las vacaciones escolares serán la primera mitad con el padre y el resto con la madre una vez la niña comience su período escolar, y los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de diciembre con el progenitor, el Treinta y uno (31) de diciembre y primero de enero con la madre, alternándose al año siguiente con el progenitor, día de la madre con esta, días del padre con su progenitor, el cumpleaños de la niña será compartida medio día con ambos padres. Dicho régimen comenzará a regir a partir de la firma del convenimiento.

Por lo que la representación de la Defensoría fecha procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 31-03-2.009.

Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Primer (1er) día del mes de Abril de Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA


Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
Exp. 21275
JACKISS