REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

En fecha Treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Nueve comparecieron ante la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos YAMILET JOSEFINA GOMEZ HURTADO Y RAFAEL UZZIEL MEDINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V– 19.257.628 y 18.721.685, respectivamente, de este domicilio, a favor de su hija (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) , debidamente asistidos por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada NATHALIE MEZA, quienes convinieron de mutuo acuerdo en establecer la Obligación de Manutención de su hija de la siguiente manera: PRIMERO: El ciudadano RAFAEL UZZIEL MEDINA PEREZ deberá aportar por concepto de Obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro aperturada por la madre en el Banco BANPRO. SEGUNDO: Ambos padres sufragarán en un Cincuenta Por Ciento (50%) cada uno, los gastos correspondientes a médicos, medicinas, emergencia y hospitalización requeridos por su hija. TERCERO: Ambos padres sufragarán en un Cincuenta Por Ciento (50%) cada uno, de los gastos correspondientes a uniformes y útiles escolares, requeridos por su hija en la época escolar. CUARTO: Ambos padres sufragarán en un Cincuenta Por Ciento (50%) cada uno, los gastos correspondientes a ropa, zapatos y juguetes requeridos por su hija en la época decembrina. QUINTO: Ambos padres sufragarán en un Cincuenta Por Ciento (50%) cada uno, los gastos correspondientes a ropa y zapatos requeridos por su hija durante todo el año. SEXTO: El padre deberá aumentar la suma antes señalada de acuerdo al aumento de sus ingresos y las necesidades de su hija.

Por lo que la representación de la Defensoría fecha procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 31-03-2.009.

Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Primer (1er) día del mes de Abril de Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA


Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.


LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO








Exp. 21299
JACKISS