REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JUAN MARCIAL BETANCOURT CARREÑO Y JOYCE MARIA BORGO FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.780.243 y V-14.338.500, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELEODORO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.332.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 21.027-2009

I
SÍNTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: CUATRO DE MARZO DEL DOS MIL NUEVE (04/03/2009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos JUAN MARCIAL BETANCOURT CARREÑO Y JOYCE MARIA BORGO FIGUERA, anteriormente identificados, quienes acuden, a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: NUEVE DE MARZO DEL DOS MIL NUEVE (09/03/09), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír, por ante este Tribunal a los niños, habidos dentro de la unión conyugal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: CUATRO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL (04/08/2000), contrajeron matrimonio civil por ante El Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, y una vez celebrado el mismo fijaron domicilio conyugal en el Calle Leocadio Rivera Nº 74, Municipio Ezequiel Zamora Punta de Mata, Estado Monagas. Que durante los primeros años de unión todo transcurrió en forma armónica y en completa paz, pero desde mediados de Mayo del año 2003, se encuentran separados hasta los actuales momentos, después de haber reflexionado han considerado que no hay esperanza alguna de reconciliación. Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 08 y 06 años de edad, respectivamente, como consta de las actas de nacimiento que se acompañan.
Que la decisión de separarse fue tomada desde hace mucho tiempo y en virtud de causas diversas, la cual ha persistido hasta la presente fecha, por lo que, al encontrarse enmarcado dentro de la normativa legal del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, acuden ante esta competente autoridad para solicitar, como efecto lo solicitan, la disolución del vinculo matrimonial que los une, cumplidos como hayan sido las exigencias de Ley.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: TREINTA DE MARZO DEL DOS MIL NUEVE (30/09/09), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de los niños, antes identificados en esta Sentencia, quien hiciera uso de sus derechos de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los niños antes identificados, por lo que oída la opinión de los niños, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: JUAN MARCIAL BETANCOURT CARREÑO Y JOYCE MARIA BORGO FIGUERA, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los niños habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS NIÑOS: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la CUSTODIA de los niños la ejercerá la madre. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen de la siguiente manera: Un fin de semana alternado, con cada progenitor, es decir, un de semana con el padre con el padre y otro con la madre. El periodo de vacaciones escolares, un mes con el padre y el resto con la madre. Los días de carnaval con el padre y los correspondientes a la semana santa con la madre, en forma alternada. Los días correspondientes a las festividades de la siguiente manera: el 24 de Diciembre con el padre y el 31 con la madre, pudiéndose igualmente alternar. Los días del padre y de la madre, al igual que el cumpleaños de cada uno, lo pasara con cada progenitor. Los días de cumpleaños de los niños serán un año con el padre y otro con la madre, comenzando con esta última. Los días del niño se podrán alternar, un año con el padre y el siguiente con la madre. El padre podrá asistir a los actos que con motivo a las actividades escolares que realicen. Los días de visita la madre llevara a los niños a la casa de habitación del padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.200,00) mensuales, aparte coadyuvara igualmente con los gastos de medicina, vestido, educación, transporte, recreación. En cuanto a la COMUNIDAD CONYUGAL, los solicitantes declaran que no poseen bienes de propiedad salvo los en seres domésticos convenidos en ceder lo correspondiente del 50% a favor de los hijos JUAN MARCIAL Y MARIA VALENTINA BETANCOURT BORGO.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintitrés días del mes de abril del año dos mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

ABG. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. Nº 21.027, DIVORCIO 185-A.-
MNOV/RQ.-**