REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°

OFERENTE: ORLANDO ANTONIO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.994.843, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: IRACPDI PIRELA DIAZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 129.262
OFERIDA: MARIA ALEJANDRA RANGEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.789.493, y de este domicilio.
BENEFICIARIAS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanas, de cinco (05), cuatro (04) y tres (03) años de edad, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 20.117.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento mediante escrito de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, interpuesto por el ciudadano ORLANDO ANTONIO ZAPATA, en donde estableció los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que es padre de las niñas arriba identificadas; 2.- Que actualmente se encuentra separado de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RANGEL MARTINEZ, quien es la madre de sus hijas, la cual no deja que él vea a sus hijas, ni cumpla con la obligación de manutención; 3.- Que actualmente cuenta con un salario mensual de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 799,00) mensuales, por lo que hace un ofrecimiento para la manutención de sus hijas por un monto de Trescientos Bolívares (Bs. 300) mensuales, por lo que solicito de este Tribunal autorización para aperturar cuenta bancaria, a los fines de depositar dicha cantidad mensualmente.
En fecha 29 de octubre de 2008, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la oferida para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, se acordó abrir cuaderno de medidas y cuenta bancaria en el Banco Banfoandes.
En fecha 01 de abril de 2009, fue consignada boleta de citación debidamente firmada por la oferida.
En fecha 06 de abril de 2009, la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, entre las partes, el Tribunal dejo constancia que ambas partes no comparecieron, por lo que no se pudo instar a la conciliación. En esta misma fecha la secretaria dejo constancia que la oferida no dio contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DEL OFERENTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-. Copias simples de las Partidas de Nacimientos de las niñas insertas en el folio cinco (05) al folio (07);
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dichas documentales queda probada la relación filial del oferente y las niñas. Dichas documentales no fueron tachadas ni impugnadas por el adversario, por ello, conserva su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia simple de constancia de trabajo del oferente ciudadano ORLANDO ANTONIO ZAPATA, inserta en el folio siete (07);
VALORACIÓN:
Se desprende de la constancia de trabajo que para la fecha del 22 de mayo de 2008, el ciudadano ORLANDO ANTONIO ZAPATA, presta sus servicios para la Dirección de Servicios Generales de la Alcaldía de Maturín, desempeñándose como mensajero, devengando un salario de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 799,00) mensuales.
PRUEBAS DE LA OFERIDA
No indico pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas Adolescentes. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte oferida no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citada siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser éstos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
TERCERO: El ser alimentado es un derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales, en el caso bajo estudio, la parte obligada acude ante el Tribunal para hacer un ofrecimiento sobre la obligación de manutención, a favor de sus hijas, y de esta manera cumplir con la obligación que le impone su condición de progenitor
CUARTO: El oferente ciudadano ORLANDO ANTONIO ZAPATA, promovió las partidas de nacimientos de sus hijas; por lo que quedo claramente establecida la filiación, lo que hace nacer el derecho de obligación de manutención, tal y como lo establece el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Visto que el oferente ciudadano ORLANDO ANTONIO ZAPATA, presento ofrecimiento de obligación de manutención para sus tres hijas, por un monto de Trescientos Bolívares (Bs. 300) y no incluyo las cuotas extraordinarias de los meses de septiembre y diciembre, por lo que este Tribunal procede a decretarlas.
SEXTO: El oferente solicito autorización para que se aperturará cuenta de ahorro, para realizar las consignaciones mensuales para sus hijas, por lo que este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2008, emitió dicha autorización. A la presente fecha, el padre no ha realizado la apertura de la cuenta, por lo que este Tribunal insta al ciudadano ORLANDO ANTONIO ZAPATA, a que realice la apertura de la cuenta de ahorro y a que realice los depósitos de la suma ofrecida desde la fecha en que presento el presente ofrecimiento de obligación de manutención.
III DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano ORLANDO ANTONIO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.994.843, y de este domicilio, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA RANGEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.789.493, y de este domicilio, a favor de sus hijas.
Ahora bien, en razón de que fue declaro CON LUGAR, el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, la misma queda fijada de la manera siguiente: Un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) mensuales, a favor de las niñas, duplicada dicha cantidad en el mes de Septiembre, y Diciembre, para cubrir los gastos de dichas épocas.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Déjese transcurrir un dos (02) que falta para dictar la sentencia.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil nueve 2009. Año 199° y 150°.
La Jueza Unipersonal Primera

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO.



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:45 de la tarde. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.


La Secretaria.








Expediente 20.117