REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 27 de Abril del Dos Mil Nueve.

199º y 150

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda de Divorcio Ordinario presentada por el ciudadano Alexander José Aguilarte Rondon, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.249.261, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio Bebzabeth Bermúdez Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.366, de este domicilio, contra la ciudadana Laura Estela Conde Baquero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.517.187, de este domicilio, se observa que: 1.-Por auto de fecha 14/04/2.009, este Tribunal instó a la parte actora a indicar con exactitud el domicilio de la parte demandada, a los fines legales pertinentes; 2.- Que siendo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución y Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- Que el artículo 455 ejusdem, desarrolla el contenido que debe contener el escrito de la demanda, por lo que su falta de cumplimiento debe entenderse que la misma es contraria a derecho; 4.- Que el artículo 341 de la Ley Adjetiva antes enunciada consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NO SE ADMITE la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA,

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
Exp. N° 21343-2009.
Betil.-