REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA


Visto el Acto conciliatorio de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por los ciudadanos RIGO JOSÉ FERNÁNDEZ TINEO Y ZULY MARGARITA MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.621.483 y V-15.044.997, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. VERÓNICA GUTIÉRREZ, en su carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 06 y 05 años de edad, respectivamente; donde ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer lo siguiente: PRIMERO: “El progenitor se compromete a entregarle a la progenitora de los niños la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150,00) quincenales, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) mensuales. Asimismo el padre se compromete aumentar la suma antes señalada, de acuerdo al aumento de sus ingresos y las necesidades de sus hijos. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a sufragar los gastos de útiles escolares y uniformes escolares, inscripción de colegio, y mensualidad en partes iguales. De la misma manera los gastos de médicos, medicinas, requeridos por sus hijos, en partes iguales. En el mes de diciembre ambos padres se comprometen a cubrir los gastos ocasionados en la adquisición de la ropa, calzado y de aquellos gastos extraordinarios, requeridos por con un motivo de fiestas decembrinas. TERCERO: El padre se compromete a aumentar la suma antes señalada, de acuerdo al aumento de sus ingresos y las necesidades de sus hijos.
Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de abril de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Exp. No.21.465
MNOV/RQ.-**