REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199º y 150º
DEMANDANTE: NIVIA ORLINA DE BOUTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.774.538, domiciliada en la Carretera Vía a la Cruz, Urbanización la Esperanza, Casa Nº 01, Maturín Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: NATHALIE MEZA MORALES, Defensora Cuarta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: LEONARDO ANTONIO LIMA RICOVERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 8.368.633 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, adolescentes de (16), y trece (13) años de edad, respectivamente, estudiantes y de este domicilio.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
EXPEDIENTE: 19493.
Visto con conclusiones de la parte demandante.
I
NARRATIVA
El presente procedimiento, se inició por escrito presentado por la ciudadana NIVIA ORLINA DE BOUTTO, en donde estableció lo siguiente: 1.- Que es abuela materna de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que su hija y madre de sus nietos ciudadana NIVIA BOUTTO DE LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.855.666, falleció en fecha 01-09-1998, a consecuencia de Metástasis de Carcinoma Hepática; 2.- Que a la muerte de su hija asumió la total responsabilidad que comprende el cuidado de sus hijos, además de prodigarle todo el cariño y amor que se merecen; 3.- Que el padre de sus nietos ciudadano LEONARDO ANTONIO LIMA RICOVERI, luego de la muerte de su hija continuo viviendo en su casa y posteriormente se marcho, perdiendo todo tipo de comunicación con ella y con sus hijos, por lo que desconocen de su paradero; 4.- Que a fin de garantizar la situación jurídica de sus nietos solicita la custodia provisional bajo la modalidad de colocación familiar en su hogar de sus nietos.
En fecha 05 de Agosto de 2006, se admitió la demanda, ordenándose la citación a la parte demandante, se acordó la realización de Informe Social en el hogar de la ciudadana NIVIA ORLINA DE BOUTTO, designándose al equipo multidisciplinario de este Tribunal. Se acordó oír la opinión de los adolescentes, de conformidad artículo 80 de la LOPNNA, se acordó librar oficios a la oficina de la (ONIDEX) y al registro Nacional Electoral a los fines de que informen a este Despacho el último domicilio del ciudadano LEONARDO ANTONIO LIMA RICOVERI y se acordó la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 23 de septiembre de 2008, fue agregado al expediente Oficio Nº 303, proveniente de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería de Maturín Estado Monagas.
En fecha 25 de septiembre de 2008, este Tribunal dicto auto acordando citación al ciudadano LEONARDO ANTONIO LIMA RICOVERI, en el domicilio que indico la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería de Maturín Estado Monagas.
En fecha 13 de octubre de 2008, se recibió boleta de citación del demandado, con resultado negativo.
En fecha 06 de noviembre de 2008, se recibió oficio de CNE- 2008-00123 del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, donde indicaron la ultima dirección del demandado, por lo que este Tribunal acordó la citación del demandado a la Av. Libertador, Quinta Rosmaglin Parroquia San Simón, maturín Estado Monagas.
En fecha 12 de noviembre de 2008, fue consigna, Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 24 de noviembre de 2008, compareció ante este Despacho los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a emitir su opinión de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, los cuales expusieron lo siguiente: “Nosotros vivimos con nuestros abuelos maternos desde que nacimos porque nuestros padres no tenían casa y vivíamos, ellos después adquirieron una que se encuentra ubicada en la Urb. Las Carolinas, en la cual no llegamos a vivir porque ella falleció, nuestro padre después de la muerte vivió poco tiempo con nosotros, luego el se fue y no volvimos a tener contacto ni comunicación con él, ya han pasado como once (11) años, han sidos nuestros abuelos y mi tío Ramón Butto, aparte de mis otros tíos que también nos apoyan, son los que se han encargado de atendernos en nuestras necesidades, orientarnos y guiarnos, por eso nosotros queremos que nuestros abuelos sigan ejerciendo la función de padres, ya que nuestro padre no se ha preocupado por nosotros tampoco vamos a compartir con él, si nos llegara a buscar.
En fecha 25 de noviembre de 2008, fue agregado a los autos informe social, practicado en el hogar de la ciudadana NIVIA ORLINA DE BOUTTO.
En fecha 14 de enero de 2009, se recibió diligencia del ciudadano LEONARDO ANTONIO LIMA RICOVERI, solicitando copias simples del expediente, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 19 de enero de 2009.
En fecha 26 de Enero de 2009, oportunidad legal para la contestación de la demanda, la secretaria dejo constancia que el demandante no compareció a dar contestación, ni por si ni por apoderado alguno.
En fecha 20 de abril de 2009, siendo las 10:00 AM, oportunidad fijada para llevarse a cabo el ACTO ORAL, se anunció el mismo con las formalidades de Ley por parte del Alguacilazgo, estando presente la parte demandante asistida por la Defensora Publica Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas por lo que el Tribunal procede a incorporar la pruebas documentales consignadas por las parte demandante y la Defensora, expuso sus conclusiones.
II
DE LAS PRUEBAS.
ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Copias simples de actas de nacimientos de los adolescentes;
VALORACIÓN:
Constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dichas documentales se prueba el nexo familiar que existe entre los ciudadanos NIVIA ORLINA DE BOUTTO y LEONARDO ANTONIO LIMA RICOVERI, y los adolescentes, documentos que no fueron tachados por la contra parte, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia simple de acta de defunción de la ciudadana NIVIA ORLINA DE BOUTTO;
VALORACIÓN:
De dicha acta se desprende que la ciudadana NIVIA ORLINA DE BOUTTO, falleció el 01 de septiembre de 1998, la cual se caso con el ciudadano LEONARDO ANTONIO LIMA RICOVERI, de cuyo matrimonio nacieron dos hijos. Dicha documental constituye un documento publico, por cuanto fue otorgado con todas las solemnidades legales, y visto que no fue tachado por lo que se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
No indico pruebas.
III
MOTIVACIONES
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección des Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citado siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO: El parágrafo primero literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la colocación familiar es una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del niño, niña y adolescente,, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”, y de autos se evidencia que los niños, tienen su residencia en la ciudad de Maturín, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa.
TERCERO: Todos los niños, niñas y adolescentes, son considerados sujetos de derecho, y de ello deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle el cumplimiento efectivo de los derechos que surgen de su calidad de persona humana, que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.
CUARTO: La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural, para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.
QUINTO: En autos constan que se cumplieron los numerales “a, b, c y d” de los principios fundamentales a los que hace alusión el artículo 395 de la LOPNNA, y que los progenitores han manifestado y solicitado ante este Despacho, que la ciudadana NIVIA ORLINA DE BOUTTO, cuide, críe, otorgue apoyó y protección a sus nietos y que a su vez, dicha ciudadana asuma los deberes y responsabilidades de familia sustituta.
SEXTO: El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte establece lo siguiente: “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”. (Cursiva nuestra).
SÉPTIMO: Por su parte, el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”. (Cursiva nuestra).
OCTAVO: El Informe Integral que consta en autos, constituye una herramienta fundamental que sirve de basamento a los fines de dictar el fallo en la presente causa, debido a que ilustra a esta Sentenciadora, sobre los hechos sometidos a su conocimiento, y también ofrecen una visión especializada acerca de las condiciones sociales, psicológicas y psíquicas de los integrantes del núcleo constituido por la ciudadana NIVIA ORLINA DE BOUTTO, quien cuenta con una estabilidad habitacional y económica, la cual tiene el compromiso personal de criar a sus nietos, entre los cuales se han establecidos relaciones de reciprocidad y dependencia, pues la crianza de los adolescentes ha estado vinculada con la convivencia con su abuela materna desde que ellos nacieron. Las opiniones dadas por los adolescentes, ante este Juzgado, ratifica el contenido de dicho informe, ya que en todo momento los adolescentes, hacen brillar en vínculo de amor, cariño y respeto que siente por su abuela. Lo cual demuestra a esta sentenciadora que los adolescentes se encuentran provisto de un verdadero hogar, lleno de amor, cariño, responsabilidad al lado de la ciudadana NIVIA ORLINA DE BOUTTO, lo cual se hace necesario para proceder con la colocación familiar.
NOVENO: El interés superior del niño, es la premisa fundamental sobre la cual gira esta rama de la jurisdicción, como principio general de interpretación y aplicación de la misma, tomando en cuenta, que los niños, niñas y adolescentes son seres en pleno desarrollo de su integridad, entendida ésta en el sentido más amplio, es fundamental, a los efectos de la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entender que cuando se habla de desarrollo integral del niño, niña y adolescente, este comprende el derecho irrenunciable de amar, de ser amados, de ser criados en familia, ser mantenidos y asistidos moral, materialmente y afectivamente, de tener acceso a la educación, a tener vestido adecuado, diversión, y en fin, todo aquello que taxativamente establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 75 en su primer aparte y así como, ejusdem, a lo largo de su contenido.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, intentada por la ciudadana NIVIA ORLINA DE BOUTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.774.538, domiciliada en la Carretera Vía a la Cruz, Urbanización la Esperanza, Casa Nº 01, Maturín Estado Monagas, en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO LIMA RICOVERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 8.368.633 y de este domicilio, a favor de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, adolescentes de (16), y trece (13) años de edad, respectivamente, estudiantes y de este domicilio. Por lo que se ordena que los adolescentes permanezcan en el hogar de la ciudadana NIVIA ORLINA DE BOUTTO, los cual velara por todos los derechos de los adolescentes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (28) días del mes de Abril del año dos mil nueve. Años 199° y 150°.
La Juez Unipersonal Nº 1


Abg. MARÍA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE.
Secretaria Profesional


Abg. MARÍA FABIOLA TEPEDINO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (11:00 a.m.) de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA.









EXPEDIENTE Nº 19493.