REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA PRIMERA DE JUICIO
199° y 150°
DEMANDANTE: CLAUDET COROMOTO VILLANUEVA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.339.289, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUELINA DEL CARMEN PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 101.302.
DEMANDADO: RAMON CELESTINO DONA SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.214.905, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, niños, de doce (12) nueve (09) y dos (02) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 20.709.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por la ciudadana: CLAUDET COROMOTO VILLANUEVA FUENTES, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la relación concubinaria que sostuvo con el ciudadano RAMON CELESTINO DONA SANTAELLA, fueron procreados tres (03) hijos; 2.- Que el progenitor de sus hijos no cumple de manera voluntaria con la obligación de manutención, no obstante de trabajar en la empresa PDVSA, en Planta en El Tejero, Estado Monagas, vía Nacional Puerto La Cruz, donde se desempeña como operador de planta.
En fecha 26 de Enero de 2009, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, igualmente se acordó abrir cuaderno de medidas provisionales.
En fecha 26 de Marzo de 2009, fue consignada la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 01 de Abril de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, entre las partes, el Tribunal dejo constancia que solo compareció la parte demandante, por lo que no se pudo instar a la conciliación. En esta misma fecha la secretaria de este Tribunal, dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-. Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los niños, insertas en el folio 3 al 05.
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dichas documentales queda probada la relación filial de los niños, con el demandado ciudadano RAMON CELESTINO DONA SANTAELLA, las cuales tienen valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Recibo de pagos del ciudadano RAMON CELESTINO DONA SANTAELLA, de fechas del 31-01-2008, 30-11-2007 y 31-01-2009, emitidos por la empresa PDVSA, insertos en los folios 6 y 7.
VALORACIÓN:
Con estas documentales se demuestra la relación laboral que tiene el ciudadano RAMON CELESTINO DONA SANTAELLA, con la empresa PDVSA, desde el 04 de julio del año 1997, y que para la fecha 31-01-2008, devengo la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.327,73), y para la fecha 29-01-2009, devenga la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.2.684) a estas documentales se les da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
No indico pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección des Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citado siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
TERCERO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano RAMON CELESTINO DONA SANTAELLA, y los niños, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Cuando los progenitores se encuentran separados y uno de ellos detenta el ejercicio de la custodia, debe ese progenitor que no convive con el hijo o hija, proporcionar un monto de dinero para coadyuvar a su sustento en el sentido consagrado en el artículo 365 ejusdem.
III DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana CLAUDET COROMOTO VILLANUEVA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.339.289, y de este domicilio, contra el ciudadano RAMON CELESTINO DONA SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.214.905, y de este domicilio.
En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, se levantan las medidas de embargo decretadas en fecha 26 de Enero de 2009, a favor de los niños, y se pasan a decretar las siguientes: SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Mayo de 2008, lo que equivale a la fecha en que se esta dictando la presente sentencia a la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs. 519,50) duplicada dicha cantidad en el mes de septiembre y diciembre para cubrir los gastos de dichas épocas, las cuales serán descontadas del salario del demandado. Igualmente se establece el embargo de las prestaciones sociales del demandado en un porcentaje de TREINTA POR CIENTO (30%), el cual tendrá como objeto garantizar las obligaciones de manutención futuras, para el caso de despido, retiro, muerte o cualquier causa que ponga fin a la relación de trabajo. Asimismo se acuerda la inclusión de los niños en los beneficios médicos, medicinas, juguetes, primas por los hijos, útiles escolares, y cualquier otro beneficio que otorgue la empresa PDVSA, a los hijos de sus trabajadores. Por lo que dicha medidas de embargo quedan definitivamente firme. Líbrese oficio a la empresa La empresa PDVSA, Oriente, para que tenga conocimiento de la presente sentencia, de las medidas decretas en la misma, y que deberá hacer los ajustes del monto de la Obligación de Manutención, toda vez que haya aumento por Decreto Presidencial, del salario mínimo y que el demandado este disfrutando de dicho aumento. Cúmplase.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil nueve 2009. Año 199° y 150°.



La Jueza Unipersonal Primera

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:25 de la tarde. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.

La Secretaria.

Expediente 20.709