REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: PABLO ANTONIO CONTRERAS MORILLO Y DIURKA RAMONA RODRÍGUEZ CABELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.290.023 y V-16.712.528, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARCO TERÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.931.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 20.353-2008

I
SÍNTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (19/11/2008), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos PABLO ANTONIO CONTRERAS MORILLO Y DIURKA RAMONA RODRÍGUEZ CABELLO, anteriormente identificados, quienes acuden, a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (26/11/08), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír, por ante este Tribunal a la niña, habida dentro de la unión conyugal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: DIEZ DE MAYO DEL AÑO DOS MIL UNO (10/05/2001), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, y una vez celebrado el mismo fijaron domicilio conyugal en la Calle Rómulo Gallego Nº 23, Los Luces La Cruz, Maturín, Estado Monagas. Que durante los primeros años de unión todo transcurrió en forma armónica y en completa paz, pero desde el 15 de Noviembre del año 2002, se encuentran separados hasta los actuales momentos, después de haber reflexionado han considerado que no hay esperanza alguna de reconciliación. Que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 07 años de edad, como consta de las actas de nacimiento que se acompañan.
Que la decisión de separarse fue tomada desde hace mucho tiempo y en virtud de causas diversas, la cual ha persistido hasta la presente fecha, por lo que, al encontrarse enmarcado dentro de la normativa legal del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, acuden ante esta competente autoridad para solicitar, como efecto lo solicitan, la disolución del vinculo matrimonial que los une, cumplidos como hayan sido las exigencias de Ley.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: TRECE DE ENERO DEL DOS MIL NUEVE (13/01/09), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, D) La opinión de la niña, antes identificada en esta Sentencia, quien hiciera uso de sus derechos de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hija, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de la niña antes identificada, por lo que oída la opinión de la niña, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: PABLO ANTONIO CONTRERAS MORILLO Y DIURKA RAMONA RODRÍGUEZ CABELLO, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de la niña habida en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LA NIÑA: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la CUSTODIA de la niña la ejercerá la madre. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen abierto y amplio, pudiendo visitar a la niña diariamente, siempre respetando el horario de colegio, tareas, horas de sueño y descanso del mismo, los menores disfrutarán de fines de semanas alternos con la madre y el padre, en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene que en forma alterna la niña pasara la primera navidad desde el 23 de diciembre al 30 de diciembre del mismo mes con su padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive con su madre y viceversa, de forma tal, que la niña pueda disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto a carnaval y la semana santa, cuando la niña pase el carnaval con su padre, pasará la semana santa con su madre y viceversa, en cuanto a las vacaciones escolares de la menor, serán compartidas en períodos iguales entre el padre y la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija un monto de mutuo acuerdo de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 150,00) mensuales, aparte coadyuvará igualmente con los gastos de medicina, vestido, educación, transporte, recreación. En cuanto a la COMUNIDAD CONYUGAL, los solicitantes declararon que no adquirieron bienes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Treinta días del mes de abril del año dos mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

ABG. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 10:16 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. Nº 20.353, DIVORCIO 185-A.-
MNOV/RQ.-**