REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO
198° Y 149°

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de divorcio intervienen las personas como partes y apoderados.

Solicitantes: Rayser Elluz Marín González y Luís José Rattia Fuentes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.552.573 y V-10.307.556, respectivamente, de este domicilio.
Asistidos por la Abogada en ejercicio Libia del Valle Calderin Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.248 y de este domicilio.
Motivo: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Expediente: 18172-2.008.

I

En fecha 27/02/2.008, comparecieron por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos Rayser Elluz Marín González y Luís José Rattia Fuentes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.552.573 y V-10.307.556, respectivamente, de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos, fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió en fecha 10/03/2.008, acordándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En el escrito de solicitud, alegan los peticionarios lo siguiente: “Ante usted ocurren muy respetuosamente para exponer: En fecha 18 de Agosto de 2.000, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Tucupita Capital del Estado Delta Amacuro. Fijaron su domicilio conyugal en la Hacienda Del Medio, Calle Principal, número 66 de esa Ciudad. De la unión procrearon un (01) hijo de nombre (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) quién nació en la Ciudad de Maturín Estado Monagas, en fecha Quince (15) de Julio de 2003. Ahora bien Ciudadana Jueza, es el caso que la relación personal se ha venido desvaneciendo con el transcurso del tiempo, tanto es así, que actualmente viven separados; desde el momento mismo que así lo decidieron, en fecha 09 de Agosto de 2003, no lográndose el objetivo propuesto al momento de contraer matrimonio, es decir, de una relación de pareja estable, donde reinase la comunicación, la armonía y el amor. Las diferencias de criterios han provocado las desavenencias y abandono voluntario de ambos de sus deberes conyugales, limitándose solo a tratar los asuntos relacionados con el menor hijo y su bienestar, pensando en el mejor futuro para él; sin tener vida en común como pareja. En consecuencia, los hechos antes descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 189 del Código Civil Vigente. Dentro de la unión no adquirieron bien alguno. Por todas las razones antes expuestas y con fundamento a las facultades legales que se le otorga, de conformidad con lo establecido e en el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que ocurren ante esta competente Autoridad para solicitar como en efecto lo hacen en este acto, que declare la Separación de Cuerpos, y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan: PRIMERA: La Patria Potestad del hijo, será ejercida por ambos padres y quedara bajo la Guarda y Custodia de su madre. SEGUNDA: El padre suministrara como Obligación Alimentaria la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, la cual estará sujeta a aumento de acuerdo a las necesidades del menor y será de mutuo acuerdo entre los padres. TERCERA: El padre ofrece la Adquisición de una vivienda, consignando una vez realice los trámites pertinentes la constancia de los mismos ante este despacho, para su menor hijo, a efecto de asegurarle un sitio digno donde vivir con su madre. CUARTA: En cuanto al Régimen de visitas, vacaciones, paseos, los padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su menor hijo. A los fines legales consiguientes, ruegan a Usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Convenida y solicitada la Separación de Cuerpos, manifiestan a este Tribunal a su digno cargo la decrete bajo las mismas condiciones expuestas por ellos. Fijan como domicilio procesal, la calle Piar, C/C Mama-Blanca, piso 1, oficina 11”.
En fecha 16/04/2.008 fue consignada por el Alguacil de este Tribunal, boleta de notificación que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 07/041/2.008.
En fecha 02/03/2.009, comparece ante este Despacho el niño (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), de cinco (05) años edad, a fin de hacer uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
En fecha 16/03/2.009, comparece ante este Tribunal la ciudadana Raycer Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.552.573, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Libia Calderin Guzmán, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.278 y de este domicilio, y consigna diligencia inserta al folio once (11), solicitando declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde que se declaró la separación de Cuerpos legal hasta esta fecha, sin que entre ellos hubiere ocurrido reconciliación alguna.
En 18/03/2.009 (folio 12), el Tribunal admitió la solicitud presentada por el ciudadano la ciudadana Raycer Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.552.573, de este domicilio, en consecuencia se acuerdo la notificación del ciudadano Luís José Rattia Fuentes, de la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, a fin de que emita opinión, librando boleta de notificación.
En fecha 30/03/2.009, (Folio 14) comparece ante este Tribunal el ciudadano Luís José Rattia Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.307.556, de este domicilio, y mediante diligencia manifiesta su acuerdo con la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde que se declaró la separación de Cuerpos legal hasta esta fecha, sin que entre ellos hubiere ocurrido reconciliación alguna.

II

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace basándose en las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos, fundamentada en el articulo 762 del Código Civil, y cumplido los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio, hacen precedente la solicitud y así se declara.

III

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos Rayser Elluz Marín González y Luís José Rattia Fuentes, anteriormente identificados, por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, se acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DEL NIÑO ARRIBA IDENTIFICADO. PRIMERO: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida por ambos progenitores y la Custodia la ejercerá la madre, ciudadana Rayser Elluz Marín González. SÉGUNDO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece Abierto, a fin que el niño tenga contacto personal y directo con el padre no custodio. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se establece la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensual. La presente Obligación de Manutención será aumentada de acuerdo con las necesidades del niño. Deberán los padres sufragar lo relacionado con los gastos de Medico y medicinas. CUARTO: La PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. QUINTO: En cuanto a la Comunidad de Gananciales, las partes manifestaron no haber adquirido bienes, este tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, al primer (01) día del mes de Abril del Año Dos Mil Nueve. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

DRA. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. DIANA MINERVA LEZAMA.

En esta misma fecha, siendo las 2:15 de la tarde, se dicto y publico la anterior sentencia. CONSTE.
LA SECRETARIA

Exp. N° 18172-2008.
Betil.-