REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

198° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARCOS DAVID ORTIZ CULLEY Y MARIA ISRRAEL VELASQUEZ SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.149.149 Y V-13.092.804, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN DOREIDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.419.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 20718-2009

I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (29/01/2009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos MARCOS DAVID ORTIZ CULLEY Y MARIA ISRRAEL VELASQUEZ SANABRIA, venezolanos, anteriormente identificados, quienes acuden, a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: NUEVE DE FEBRERO DEL DOS MIL NUEVE (09/02/09), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír, por ante este Tribunal a la niña, habido dentro de la unión conyugal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: VEINTE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL (20/05/2000), contrajeron matrimonio civil por ante La Primera autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, y una vez celebrado el mismo fijaron domicilio conyugal el Sector Pueblo Quieto, carretera nacional Monagas sucre, casa N° 89 a 500 metros de la entrada del sector los cocos de la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Que durante los primeros años de unión todo transcurrió en forma armónica y en completa paz, pero desde el MES DE FEBRERO DE 2006, se encuentran separados hasta los actuales momentos, después de haber reflexionado han considerado que no hay esperanza alguna de reconciliación. Que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, De Cinco (05) años de edad, como consta del acta de nacimiento que se acompaña.
Que la decisión de separarse fue tomada desde hace mucho tiempo y en virtud de causas diversas, la cual ha persistido hasta la presente fecha, por lo que, al encontrarse enmarcado dentro de la normativa legal del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, acuden ante esta competente autoridad para solicitar, como efecto lo solicitan, la disolución del vinculo matrimonial que los une, cumplidos como hayan sido las exigencias de Ley.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: TREINTA (30) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (30/03/09), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión desfavorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección, quien opina: “por cuanto los cónyuges no tienen separados de hecho más de cinco años no cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara SIN LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: MARCOS DAVID ORTIZ CULLEY Y MARIA ISRRAEL VELASQUEZ SANABRIA, ya identificados, por cuanto no cumplen los extremos del artículo 185-A del Código Civil, que requiere que para que proceda el divorcio deber tener por los menos cinco (05) años de separación de forma no interrumpida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, EL PRIMERO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (01-04-2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO D´COOLS

LA SECRETARIA

ABOG. DIANA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 10:55 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 20718, DIVORCIO 185-A.-
Dayanara.-