REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO


SOLICITANTE: CARMEN ROSA CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-. 9.297.802 y domiciliada en Caripe, Municipio Caripe del estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. AUGUSTA SOFÍA RINCON CEDEÑO, Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas.
DEMANDADOS: ZOBEIDA JOSEFINA CALZADILLA y WILLIAM JOSE AREVALO ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.- 12.967.860 y V.- 12.197.638 y domiciliados en Caripe, Municipio Caripe del estado Monagas.
ADOLESCENTE: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de catorce (14) años de edad y domiciliado en Caripe, Municipio Caripe del estado Monagas.
MOTIVO: SOLICITUD DE COLOCACIÓN FAMILIAR
EXPEDIENTE No: 18.424-2008.-

I
La presente causa se inicia con interposición de escrito de demanda en fecha 27-03-2008 por la ciudadana CARMEN ROSA CALZADILLA, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección de Niños y Adolescentes antes identificadas, siendo admitida en fecha 02-04-2008, acordándose la citación de los demandados y la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, y la realización de Informe Integral conformado por Informe Social y evaluaciones psicológicas, así como oír la opinión del adolescente conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo (LOPNA). Se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Caripe del estado Monagas a los fines de citar a los demandados. Se libró oficio número 14.672.
En fecha 07-04-2008 la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Lcda. ARACELIS MOLINETT en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
La notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Pública se verificó en fecha 29-04-2008, mediante consignación de la boleta por la ciudadana alguacil de este Tribunal (f. 21).
De conformidad con el artículo 80 de la LOPNA se oyó la opinión del adolescente (f. 22).
La citación de los ciudadanos ZOBEIDA JOSEFINA CALZADILLA y WILLIAM JOSE AREVALO, progenitores del adolescente, se verificó en fecha 17-06-2008, mediante consignación por parte de la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal de la boleta de citación debidamente firmada por los demandados (f. 24).
Siendo el día 01-07-2008 oportunidad para dar contestación a la demanda se dejó constancia que los ciudadanos ZOBEIDA JOSEFINA CALZADILLA y WILLIAM JOSE AREVALO no contestaron ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 25).
Por auto de fecha 18-09-2008 se acordó dejar sin efecto la comisión remitida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Caripe del estado Monagas.
En fecha 05-10-2008 se acordó agregar a los autos Informe Integral realizados por el equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 17-11-2008 se acordó fijar el acto oral para el día 27-01-2009 a las 10:00 a.m.
Por auto de fecha 29-01-2009 se acordó fijar nueva oportunidad para el acto oral el día 25-03-2009, por cuanto el día establecido no hubo despacho en este Tribunal por la apertura del año judicial en el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25-03-2009, anunciado el acto con las formalidades de ley, se dejó constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial. Procediéndose a incorporar las documentales consistentes de: copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos AREVALO CALZADILLA WILLIAN, CALZADILLA CARMEN ROSA y CALZADILLA ZOBEIDA, Copia simple del acta de nacimiento del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de fecha 16-09-1996 la cual fue suscrita por el Prefecto del Municipio Caripe del estado Monagas, Copia simple de la denuncia y acta interpuesta por el ciudadano WILLIAN AREVALO en contra de la ciudadana ZOBEIDA CALZADILLA por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe del estado Monagas, copia simple del acta de fecha 22-03-2007 del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe del estado Monagas. En virtud de la ausencia de las partes no hay conclusiones que aportar (f. 39).
Por actuaciones preferenciales de este Tribunal se acordó en fecha 02-04-2009 diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente.
Estando la presente causa para ser decidida y constando en autos todas las evaluaciones e informes técnicos requeridos, este Tribunal procede de la siguiente manera:
II
LIMITES DE LA CONTROVESIA

Expuso la ciudadana CARMEN ROSA CALZADILLA en su escrito de solicitud de Colocación Familiar: Que su nieto desde la fecha 21-03-2007 abandonó su hogar en el cual convivía con su madre, ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA CALZADILLA, arriba identificada, debido a los constantes maltratos físicos y psicológicos propinados por esta en su contra como constaba en denuncia ante el consejo de Protección del Municipio Caripe; lo cual motivo irse a la casa para estar bajo los cuidados de su tío paterno JOEL DAVID ZABALA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 6.649.569, domiciliado en Caripe, Municipio Caripe del estado Monagas. Que en fecha 22-03-2007 por ante el Consejo de Protección del Municipio Caripe su hija ZOBEIDA JOSEFINA CALZADILLA conjuntamente con el padre de su nieto, ciudadano WILLIAM JOSE AREVALO ZABALA, plenamente identificado y quien mantenía poco contacto con su nieto y desde que había nacido no asumió responsabilidad alguna; y manifestaron que no podían ejercer la guarda de su hijo por cuanto no contaban con las condiciones necesarias para ello y en consecuencia cedieron voluntariamente la guarda temporal al tío paterno antes mencionado, quien lo acepto brindándole estabilidad emocional y familiar a su nieto como consta del acta anexada al escrito. Que habiendo transcurrido un año que su nieto había abandonado el hogar materno, de manera voluntaria en compañía de la madre del adolescente se dirigieron al Consejo de Protección del Municipio Caripe ante la negativa del adolescente de regresar con sus padres por temor de los continuos maltratos, acordando la madre de este cederle la guarda y custodia temporal de su nieto quien acepto estar en su hogar como consta del acta anexada para estar bajo sus cuidados y protección, como efectivamente lo estaba haciendo, brindándole mucho amor, cariño y comprensión, desarrollándose en un ambiente familiar estable, garantizándole una vida sana. Que por cuanto todo niño y adolescente tenía derecho a tener una familia y a criarse con su familia de origen, a estar en la más perfecta estabilidad emocional y como era de su interés resguardar sus derechos, brindándole protección, amor y un optimo desarrollo, es por lo que acudía ante su competente autoridad a los fines de solicitar como medida de protección en familia sustituta de su nieto en su hogar. Solicitó se oyera la opinión del adolescente a fin de que emitiera su opinión en relación a la solicitud planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el artículo 395 literal a) de la LOPNA. Solicitó se practicare informe social de la vivienda donde habitaban así como la realización de las demás evaluaciones pertinentes de conformidad con el artículo 513 de la LOPNA. Acompañó a su escrito de copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos AREVALO CALZADILLA WILLIAN, CALZADILLA CARMEN ROSA y CALZADILLA ZOBEIDA (f. 4); Copia simple del acta de nacimiento del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de fecha 16-09-1996 la cual fue suscrita por el Prefecto del Municipio Caripe del estado Monagas (f. 5); Copia simple de la denuncia y acta interpuesta por el ciudadano WILLIAN AREVALO en contra de la ciudadana ZOBEIDA CALZADILLA por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe del estado Monagas (f. 6); copia simple del acta de fecha 22-03-2007 del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe del estado Monagas (f. 7/10).}
Los ciudadanos ZOBEIDA JOSEFINA CALZADILLA y WILLIAM JOSE AREVALO, parte demandada no dieron contestación a la demanda, ni promovieron medio de prueba alguno que objetara la presesión de la actora.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la presente causa, este Juzgador lo hace con base a las siguientes circunstancias:
Todo niño y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ello deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle el cumplimiento efectivo de los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75.
En el presente asunto esta planteada la necesidad de materializar la situación de hecho en la cual se encuentra el adolescente quien esta bajo los cuidados de la abuela materna, dado que recibió maltratos por partes de su progenitora, hecho este que se denunciado ante el Consejo de Protección del Municipio Caripe del estado Monagas, lo cual ameritó la salida del mismo del hogar materno, asumiendo un tío materno su cuidado, hecho este que perduró por el espacio de un año, regresando el adolescentes con su abuela materna, cuya crianza la había tenido desde muy pequeño, todo lo cual hace inviable la reintegración del adolescente en el hogar de sus progenitores.
Que frente a las pretensiones de la demandante, los progenitores, quienes fueron debidamente citados, no comparecieron alegar nada en contra de los mismos, ni nada probaron contra las pretensiones de la accionante.
Del informe integral practica por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal aprecia como conclusiones que la ciudadana CARMEN ROSA CALZADILLA esta apta para asumir la crianza de su nieto frente a la inconsistencia de los progenitores quienes demuestran una dinámica familiar inestable, por lo que es conveniente que el adolescente permanezca con su abuela, pero cumpliendo con las recomendaciones dadas por los integrantes del equipo multidisciplinario; siendo esta la decisión que desea el adolescente que se decida, conforme se evidencia de su audición la cual fue presenciada por quien suscribe el presente fallo.

IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y con fundamento a los establecido en los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 18, 19, 24 de la Convención de los Derechos del Niño, 7, 10, 32, 41, 42, 53, 54, 396, 397 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarada CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el hogar de la ciudadana: CARMEN ROSA CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.297.802 y domiciliada en la calle Aura Velásquez, sector Cementerio, casa S/N a dos (2) cuadras del Mercado de Caripe, Municipio Caripe del estado Monagas, otorgándole los atributos del ejercicio de la custodia y la representación del adolescente ante identificado, para hacer efectivo sus derechos a la educación, salud, libre tránsito dentro del territorio nacional y a la recreación, de conformidad con lo establecido en los artículos 396 de la LOPNA. Expídase copia certificada de la presente decisión a los interesados.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN LA SALA SEGUNDA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS EN LA CIUDAD DE MATURÍN, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE AÑO 198º Y 150º.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABOG. ELINA CIANO DE COOLS

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) Conste.


La Secretaria de Sala.



Exp. 18.424-2008