REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 16 de Abril del Dos Mil Nueve.

198º y 150º

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda de Divorcio Ordinario presentada por el ciudadano Henry José Sequea Vasquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.836.517, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio Yolimar Conde Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.786 y de este domicilio, se observa que: 1.-Por auto de fecha 07/04/2.009, este Tribunal instó a la parte autora a que indicara los medios de pruebas, de conformidad con el Artículo 455 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2.- Que siendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución y Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- Que el artículo 455 ejusdem, desarrolla el contenido que debe contener el escrito de demanda, por lo que su falta de cumplimiento debe entenderse que la misma es contraria a derecho; 4.- Que el artículo 341 de del Código de Procedimiento Civil consagra el deber del Tribunal de no admitir la solicitud cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NO SE ADMITE la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

DRA. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. DIANA MINERVA LEZAMA.

Exp: N° 21308-2009.
Betil.-