REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intervienen las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE-RECONVENIDO: ALEARDO ANTONIO ACOSTA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.300.167 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abg. ARONNY RIVERA EVANS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 125.833 y de este domicilio.
DEMANDADA-RECONVENIENTE: ZANDRA YVANOVA JARAMILLO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.- 13.247.152 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. ROSA MARIA SIFONTES ORTIZ, ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, PEDRO IGNACIO SIOFONTES ORTIZ y ANGEL NALLY LOPEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado con los números 100.439, 109.579, 87.168, y 88.394 respectivamente y de este domicilio.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 10.300-2005.-

I
El presente procedimiento se inicia en fecha 17-02-2005, mediante presentación de escrito de demanda por el ciudadano ALEARDO ANTONIO ACOSTA SOSA debidamente asistido por el Abg. ANGEL GUILARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el número 88.037 y de este domicilio, siendo admitido en fecha 28-02-2005 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo (LOPNA). En esa misma fecha se ordenó, la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público. Así como la apertura del cuaderno separado de medidas contentivas de las decretadas por este Tribunal en resguardo de los derechos de la hija habida de la unión conyugal.
La citación de la ciudadana ZANDRA YVANOVA JARAMILLO MEZA, plenamente identificada se verificó en fecha 22-03-2005, mediante consignación de la boleta de citación por la ciudadana Alguacil de este tribunal (f. Vto.-14).
La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Pública se verificó en fecha 09-05-2005, mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal (f. Vto. 16).
Los Actos Conciliatorios se verificaron se realizaron los días 09-05-2005 y 27-06-2005, en presencia de los ciudadanos ALEARDO ANTONIO ACOSTA SOSA asistido del abogado en ejercicio ANGEL GUILARTE, plenamente identificado, y la Fiscal Octavo del Ministerio Público; no compareciendo la ciudadana ZANDRA YVANOVA JARAMILLO MEZA ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 17 y 23).
El ciudadano ALEARDO ANTONIO ACOSTA SOSA OTORGÓ PODER APUD-ACTA al abogado en ejercicio ANGEL GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado con el número 88.037 y de este domicilio. Siendo agregado a los autos en fecha 11-05-2005.
En fecha 31-05-2005 la ciudadana ZANDRA IVANOVA JARAMILLO MEZA, plenamente identificada , otorgó poder apud-acta a los abogados ROSA MARIA SIFONTES ORTIZ, ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, PEDRO IGNACIO SIOFONTES ORTIZ y ANGEL NALLY LOPEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado con los números 100.439, 109.579, 87.168, y 88.394 respectivamente y de este domicilio.
Siendo el día 11-07-2005 oportunidad para dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contestación, mediante el cual reconvino al actor.
Vista la reconvención propuesta por el Abg. PEDRO IGNACIO SIFONTES, plenamente identificado, este Tribunal en fecha 12-07-2005 acordó admitirla. Se acordó oficiar al Comando de la Policía del estado Monagas para que remitieran copias certificadas de la denuncia interpuesta por ciudadana ZANDRA YVANOVA JARAMILLO MEZA en fecha 15-12-2003, así como de las resultas si fuera el caso. Se acordó realizar evaluación y orientación psicológica de las partes, para la cual se designó a la Dra. ALICIA CARDOZO en su carácter de psiquiatra adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal. En relación a las posiciones juradas las mismas serán evacuadas en la oportunidad del acto oral. Se acordó la citación del demandante-reconvenido. Se libró oficio número 6238.
En fecha 19-07-2005 el Abg. ANGEL GUILARTE en representación del ciudadano ALEARDO ANTONIO ACOSTA SOSA, presentó escrito de contestación a la reconvención planteada.
De conformidad con el artículo 80 de la LOPNA en fecha 20-07-2003 se oyó la opinión de la niña a los fines de establecerse el régimen de visitas.
La ciudadana ZANDRA YVANOVA JARAMILLO MEZA asistida por el Abg. PEDRO SIFONTES, consignó escrito mediante el cual informó a este Tribunal que el ciudadano ALEARDO ANTONION ACOSTA SOSA la maltrato físicamente y que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol , en virtud de lo cual acudió ante la Casa de la Mujer adscrita a la Alcaldía del Municipio Maturín-estado Monagas a los fines de interponer denuncia en su contra, siendo tramitada con el número de expediente 0481-05, del cual anexó copia certificada; que tal consignación la realizó a los fines de solicitar de conformidad con el artículo 469 de la LOPNA se aperturara articulación probatoria a los fines de decidir sobre la admisión de las pruebas.
Por auto de fecha 20-10-2005 este Tribunal acordó en razón de lo expuesto por la ciudadana ZANDRA YVANOVA JARAMILLO, admitir el mismo por ser este un hecho nuevo sobrevenido a la admisión de la demanda con base al artículo 469 de la LOPNA. Se acordó oficiar a la Casa de Mujer a los fines de solicitarle remitieran copia certificada del expediente 0481-05, negándose la apertura de incidencia alguna, ni apertura de lapso probatorio por ser contrario a derecho dada la naturaleza del presente procedimiento. Se libró oficio número 6812.
En fecha 29-11-2005 el Abg. GUSTAVO POSADA en su carácter de Juez Suplente Segundo se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante decisión del 07-06-2006, por cuanto en fecha 21-12-2005 se acordó la acumulación de la causa distinguida con el número 6918 a la presente causa con la finalidad de evitar decisiones contradictorias; que por cuanto la presente causa se encontraba en fase preparatoria, y acordándose traer a los autos pruebas de informes que pusieron las partes a disposición del tribunal conforme se evidencia de los oficios números 6238 de fecha 12-07-2005 y 6812 de fecha 20-10-2005 (f. 32-54) así como las evaluaciones psicológicas al ciudadano ALEARDO ANTONIO ACOSTA SOSA y siendo estando en la fase preclusiva no se podía fijar la fase de juicio sin que constare en autos los informe requeridos; en virtud de lo cual se acordó ratificar los oficios antes descritos y notificar al ciudadano ALEARDO ANTONIO ACOSTA SOSA y/o sus apoderados judiciales a los fines de solicitar la cita correspondiente y dar inicio a las evaluaciones. Se acordó el desglose de las actuaciones cursante al expediente número 6918 (f. 59 al 92), declarándose la extinción de la misma y la remisión al archivo judicial, continuándose el procedimiento en la presente causa. Se libró boleta de notificación y oficios números 10.432 al Comandante de la Policía del estado Monagas y 10.433 al director del Departamento de Asesoría legal y Denuncias de la Casa Bolivariana de la Mujer de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
La Dra. ALICIA CARDOZO en su carácter de psiquiatra adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal consignó informe de seguimiento del ciudadano ALEARDO ANTONIO ACOSTA SOSA; acordándose la notificación de la ciudadana ZANDRA YVANOVA JARAMILLO a fin de que la misma comparezca a las evaluaciones requeridas el día 27-07-2006. Se libró boleta de notificación.
El 26-07-2006 el Abg. PEDRO IGNACIO SIFONTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente consignó escrito mediante el cual desistió de la prueba de informe requerida a la Policía del estado Monagas, promovida con el escrito de contestación. Lo cual no fue admitido por este Tribunal en fecha 10-08-2006. y con relación a la falta de pronunciamiento a la prueba ofrecida por la parte demandante-reconvenida, este Tribunal acordó oficiar a la Comandancia de la Policía del estado Monagas a los fines de que remitieren copias de las actuaciones aperturadas el 15-12-2003 con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana ZANDRA YVANOVA JARAMILLO contra el ciudadano ALEARDO ANTONIO ACOSTA. Se libró oficio número 11.007.
La notificación del ciudadano ALEARDO ANTONIO ACOSTA SOSA a los fines de la realización de las evaluaciones psicológicas se verificó en fecha 07-05-2007, mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal (f. 77).
En fecha 27-06-2007 se acordó ratificar los oficios dirigidos a la Comandancia de la Policía del estado Monagas y Director del Departamento de Asesoría Legal y denuncias de la Casa Bolivariana de la Mujer de la Alcaldía del Municipio Maturín-estado Monagas. Se libraron oficios números 12.731 y 12.732.
En fecha 27-02-2008 el ciudadano ALEARDO ANTONIO ACOSTA SOSA asistido por la Abg. ARONNY RIVERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 125.833 y de este domicilio revocó poder apud-acta otorgado al Abg. ANGEL GUILARTE, plenamente identificado.
El 28-02-2008 la Abg. ARONNY RIVERA plenamente identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEARDO ANTONIO ACOSTA SOSA, consignó poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín-estado Monagas en fecha 27-12-2008, insertó bajo el número 73, tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría.
Vista la revocatoria de poder antes mencionada, este Tribunal admitió la misma y en consecuencia revocó el poder conferido al Abg. ANGEL GUILARTE, teniéndose como apoderada judicial a la Abg. ARONNY RIVERA antes identificada. Se acordó la notificación del Abg. ANGEL GUILARTE, la cual se verificó en fecha 24-03-2008, mediante consignación de la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal.
La apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida consignó en fecha 14-01-2009 informe remitido por la Fundación Casa Bolivariana de la Mujer “Argelia Laya”, Dirección de Recepción de Denuncias de Violencias contra la mujer y la familia, contentivo del acuerdo de no agresión suscritos por los ciudadanos ZANDRA JARAMILLO y ALEARDO ACOSTA, sin que hasta la fecha hubiera agresiones entre ellos.
El 19-01-2009 la Abg. ARONNY RIVERA con el carácter acreditado en autos consignó Copia certificada de la denuncia signada con el número PM-1385-03 remitida por la Dirección de la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas-Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Monagas.
Por auto del 21-01-2009 se acordó agregar a los autos los informes consignados por la Abg. ARONNY RIVERA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida.
Se acordó por auto del 03-02-2009 fijar el acto oral para el día 31-03-2009 a las 10:00 a.m. Asimismo que una vez culminada la incorporación de las pruebas documentales, las partes deberían absolver las posiciones juradas; en virtud de lo cual se acordó librar boleta de notificación al ciudadano ALEARDO ANTONIO ACOSTA SOSA para que compareciera ante este Tribunal a los fines de absolver las mismas, quedando entendido que la ciudadana ZANDRA JARAMILLO se encontraba a derecho. Quedando sin efecto el cartel de citación librado en fecha 12-07-2005, inserto al folio número 31 del presente expediente, concluida la absolución de las posiciones juradas se procedería a oír las conclusiones de las partes.
El ciudadano SANTY MALAVE en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del ciudadano ALEARDO ANTONIO ACOSTA SOSA, mediante la cual expuso que no le fue posible la entrega de la respectiva boleta, ya que la residencia se encontraba sola (f. 105).
Siendo el día 31-03-2009 oportunidad para efectuarse el Acto Oral, anunciado el mismo con las formalidades de ley, se dejó constancia que comparecieron ante este Tribunal la ciudadana ZANDRA YVANOVA JARAMILLO, asistida por el abogado PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, no estando presente el ciudadano ALEARDO ANTONIO ACOSTA SOSA ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo se dejó constancia que si bien era cierto que por auto de fecha 03-02-2009 se indicó que la oportunidad del Acto Oral se absolvería las posiciones juradas solicitadas por la parte actora, no era menos cierto que para el momento no se materializó la intimación del demandado a los fines de absolverla, por lo cual no estaban cubiertos los extremos legales a fin de evacuar las mismas. Siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por las partes se dejó constancia que solo comparecieron los ciudadanos KAREL JOSEFINA y WILLIAN CAÑANTE, plenamente identificados a quienes este Tribunal procedió a tomarle el juramento de ley, no compareciendo los ciudadanos YADIRA DE LA TRINIDAD GONZALEZ ni VICTOR ALENDRO RAMIREZ, antes identificado a fin de declarar. Concluida la evacuación de las testimoniales, se procedió a incorporar las pruebas documentales consignadas por las partes de la siguiente manera: copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALEARDO ANOTNIO ACOSTA SOSA y ZANDRA YVANOVA JARAMILLO MEZA, expedida por el Consejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda de fecha 04-07-2003, copias simples de los recibos de pago, copia certificada del acta de nacimiento de la niña SABRINA ALEXANDRA, expedida por la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas, parroquia Charallave del estado Miranda de fecha 02-07-2003, copia simple de la Constancia de Trabajo del ciudadano ALEARDO ANTONIO ACOSTA SOSA expedida por el ciudadano JEOVANNY RAFAEL MENDEZ CARABALLO, recibos de canon de arrendamiento, recibo de pago escolar de la niña antes identificada, recibos de inscripción y de pago del colegio de la niña antes mencionada, recibo de pago de escuela de la niña antes mencionada, copia simple de ficha de asesoría legal y denuncias de la Casa Bolivariana de la Mujer y sus anexos (exp. 0481-05 de fecha 08-08-2005), certificación de la Casa Bolivariana de la Mujer dejando constancia del acuerdo de la no agresión entre los ciudadanos ZANDRA JARAMILLO y ALEARDO ACOSTA, certificación emanada de la Dirección de la Policía del estado Monagas-División de Investigaciones Penales de la denuncia No. PM-1385-03. De conformidad con el artículo 481 de la LOPNA se acordó oír las conclusiones de las partes dejándose constancia de la ausencia del ciudadano ALEARDO ACOSTA quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual solo se le concedió el derecho de palabra al Abg. PEDRO SIFONTES en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconveniente, quien manifestó: Que el acta de matrimonio así como la de nacimiento eran documentos públicos, hechos no controvertidos en la presente acción, y las restantes documentales las consideraba impertinentes ya que nada tenían que ver con el objeto de la litis planteada, solicitando así se declararen; en relación a las pruebas promovidas por su defendida en lo que respecta al expediente 0481-05 de fecha 08-058-2005 instruido por el Departamento de Asesoría Legal y Denuncia de la Fundación Juana Ramírez o Casa de la Mujer, fue consignado como hecho nuevo conforme al artículo 469 de la LOPNA, el cual aún cuando fue consignado en copia simple no fue tachado ni impugnado por la parte demandante-reconvenida, en virtud de los cual conforme a la ley se le debe tener como cierto. Que de las declaraciones de los testigos se evidenció que los mismo eran testigos presénciales de los hechos de violencias planteados en el informe antes descrito. Que los informe consignados requeridos por este Tribunal mediante oficios, se le debía dar carácter de documento público administrativo ya que el mismo emanaba de un ente centralizado del Municipio Maturín de estado Monagas y así solicitó se declarare; en cuanto a la prueba de informe promovida y requerida a la División de Investigaciones Penales de la Dirección de la Policía del estado Monagas, de la misma se evidencia que la ciudadana ZANDRA JARAMILLO interpuso denuncia en contra del demandante-reconvenido, teniéndose la misma como un indicio de los hechos descritos como agresiones físicas y verbales por parte de su cónyuge. Que el actor-reconvenido no demostró el abandono voluntario alegado como causal de divorcio, al contrario de su representada que efectivamente demostró las agresiones físicas y verbales de las que fue objeto. Que en consecuencia solicitó se declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano ALEARDO ACOSTA y con lugar la reconvención propuesta por la ciudadana ZANDRA JARAMILLO.
Por actuaciones preferenciales de este Tribunal, el 13-04-2009 se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente.
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal lo realiza de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Argumentó el ciudadano ALEARDO ANTONIO ACOSTA SOSA en su escrito de demanda que en fecha 21-08-1993 contrajo matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda con la ciudadana ZANDRA YVANOVA JARAMILLO MEZA, plenamente identificada, como se evidenciaba del acta de matrimonio, fijando su último domicilio conyugal en la ciudad de Maturín. Que de la unión matrimonial, procrearon una hija de nombre SABRINA ALEXANDRA, como consta del acta de nacimiento que acompaña. Que los primeros años de la unión matrimonial vivían felices y en completa armonía, pero que a partir de febrero del año 2003 su esposa lo abandonó, se mudó del hogar conyugal, llevándose consigo a la niña, no permitiéndole contacto con la misma. Que su cónyuge tenía otra pareja por lo que en reiteradas oportunidades le había solicitado que procedieran al Divorcio, sin respuesta alguna, por lo que consideraba agotadas las vías conciliatorias para resolver en forma amistosa la situación. Que el abandono del cual objeto por parte de su esposa se realizó en febrero del año 2003 hasta la presente fecha. Que los hechos antes descritos configuraban causal de divorcio, y encuadraban dentro de la segunda causal del artículo 185 del Código Civil, es decir “Abandono Voluntario”. Solicitó a favor de su hija que la guarda y custodia la ejerciera la madre, y se le fijare un régimen de visita que a bien este Tribunal así lo considerare, y en forma conjunta ejercerían la patria potestad. Que a los fines de cumplir con la obligación alimentaria, propuso un aporte mensual por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.00,00) los cuales serían depositados en la cuenta aperturada por la madre, dicho aporte constituía el veinticinco (25%) por ciento de su salario percibido en la empresa “Distribuciones R-PALEZ C.A. el cual era de SETENCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mensuales como se evidencia de la constancia de trabajo anexada al escrito; así como el adicional en igual cantidad en el mes de septiembre de cada año para sufragar los gastos generados por inicio de la actividad escolar y en el mes de diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) como contribución con motivo de las festividades decembrinas. Promovió las testimoniales de los ciudadanos YADIRA DE LA TRINIDAD GONZALEZ ALBARRAN y VICTOR ALENDRO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V.- 11.951.019 y V.-11.384.016 y de este domicilio. Que por las razones antes descritas y en base a la causal invocada, procedió a demandar por divorcio a la ciudadana SANDRA YVANOVA JARAMILLO MEZA, plenamente identificada, y en consecuencia se disolviera el vínculo matrimonial con todas sus consecuencias. Acompañó a su escrito de original del acta de matrimonio expedida por el Consejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda (f. 3/4); originales de los recibos de cancelación por alquiler de inmueble (vivienda) en esta ciudad de maturín (f. 5); original del acta de nacimiento de la niña antes mencionada expedida por la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas, Parroquia Charallave del estado Miranda (f. 6); Original de la constancia de trabajo expedida por la Empresa “Distribuciones R-PALEZ C.A” a nombre del ciudadano ALEARDO ANTONIO ACOSTA SOSA” de fecha 12-02-2005 (f. 7).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda alegó el apoderado judicial: Que era cierto que los cónyuges habían contraído matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda. Negó, rechazó y contradijo que el último domicilio conyugal fue en la calle Pichincha cuando lo cierto fue en la Urbanización Laguna Paraíso, en el inmueble adquirido para la comunidad. Que era cierto que de la unión matrimonial procrearon una hija, antes mencionada. Negó, rechazó y contradijo que su representada haya abandonado injustificadamente el hogar conyugal. Rechazó, negó y contradijo que su poderdante no le haya permitido al demandante las visitas a su hija, por el contrario éste fue quien dejo de cumplir con sus deberes y obligaciones de padres. Rechazó, negó y contradijo que su representada mantuviera relación alguna con otra persona. Rechazó, negó y contradijo que el demandante haya agotado vía conciliatoria alguna con su representada, para tratar amistosamente los términos del divorcio. Rechazó, negó y contradijo que el abandono haya sido en el mes de febrero del año 2003. Que en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y de conformidad con el artículo 465 de la LOPNA y con fundamento en el artículo 185 del Código Civil en los ordinales segundo y tercero, es decir, por Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común; asimismo argumentó que ha excepción de la fecha de la celebración del matrimonio, y el nacimiento de la niña, los hechos no sucedieron como lo plantea el demandante, lo cierto es que en principio de la relación todo fue agradable, imperando la comprensión, amor, amabilidad y ayuda mutua entre ambos. Que aproximadamente desde el mes de julio de 2002, el demandante dejó de cumplir con sus deberes conyugales, incluso no llegaba a dormir al hogar conyugal y de hacerlo dormía en otra habitación incumpliendo así el debito conyugal, a pesar de haberse realizado los intentos de comunicación mostrándose este desinteresado. Que su representada se vio en la necesidad de solicitarle ayuda económica a los fines de contribuir con los gastos comunes del hogar, negándose rotundamente a cumplir con dicha obligación. Que el demandante se dio a la tarea de ofender de palabra de forma injustificada e inclusive imputándole hechos que la ciudadana ZANDRA JARAMILLO, jamás había cometido, e incluso, hasta la presente fecha así lo continuaba haciendo, como el de mantener una relación extramatrimonial, sin aportar prueba alguna constituyendo injuria grave que va en contra de su honor y reputación, aunado a que el demandante en varias oportunidades le propino golpes a su poderdante. Que los hechos antes descritos denotaban sin duda que la conducta asumida por el demandante, constituía un abandono intencional y grave de los deberes conyugales, en especial el de cohabitación, socorro, protección e injurias graves en contra de su poderdante. Que por las razones antes descritas acudió ante esta autoridad en amparo de lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código civil en nombre y representación de la ciudadana ZANDRA YVANOVA JARAMILLO, reconvino en Divorcio al ciudadano ALEARDO ANTONIO ACOSTA SOSA, plenamente identificada y en consecuencia solicitó se declarare disuelto el vinculo conyugal que los unía con todas las consecuencias legales. Promovió las testimoniales de los ciudadanos KAREL JOSEFINA MORALES y WILLIANS CAÑANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V.-15.428.423 y V.-12.391.005 y de este domicilio. Promovió Posiciones Juradas, para lo cual solicitó se fijare fecha y hora para que el ciudadano ALEARDO ANTONIO ACOSTA compareciera ante este Tribunal a absolverla, manifestando que su poderdante tenía la voluntad expresa de absolverlas recíprocamente. Solicitó como prueba de Informe se oficiare al Comando de la Policía del estado Monagas-oficina de Investigación a fin de que informaren y en todo caso remitiesen en copia certificada el expediente relativo con la denuncia de fecha 15-12-2003 interpuesta por la ciudadana ZANDRA YVANOVA JARAMILLO en contra del ciudadano ALEARDO ANTONIO ACOSTA. Solicitó de este Tribunal se practicare evaluación psicológica al ciudadano ALEARDO ANTONIO ACOSTA a los fines de determinar la existencia de alguna anomalía en la conducta o comportamiento del referido ciudadano, que influía en la aptitud asumida por este en contra de su cónyuge. Solicitó la admisión de la reconvención y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la reconvención y siendo la oportunidad para dar contestación a la misma, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida consignó escrito mediante el cual: Rechazó, negó y contradijo que el asiento conyugal lo tenían establecido en la Urbanización Laguna Paraíso, ya que el abandono le realizó ella, cuando vivían en la calle Pichincha de esta ciudad de Maturín. Que el abandono quedó probado y admitido por la misma al manifestar que había abandonado el hogar que les servía de asiento conyugal y en virtud de lo cual solicitaba regresar al mismo. Que la ciudadana ZANDRA YVANOVA JARAMILLO abandonó voluntariamente el hogar conyugal en fecha 04-02-2003, estableciendo vida en común o marital con el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA, quien era el Jefe de su cónyuge, sometiendo este al escarnio público, a comentarios y burlas por parte de los compañeros de trabajo, motivo por el cual se vio en la necesidad de renunciar a su trabajo, permaneciendo desempleado por varios meses, aunado a que la misma entró a laborar en la empresa como Mercaderista en el Departamento de Venta. Que la situación antes descrita agudizó la situación lo que origino que entre los mismo subsistieran serios problemas, por lo que ambas partes firmaron caución en el mes de diciembre del año 2003 y reposaba en los archivos del Departamento correspondiente de la Policía Municipal de Maturín. Rechazó, negó y contradijo la afirmación de la ciudadana ZANDRA JARAMILLO, en el sentido de que la misma indica que su representado dejó, a partir del mes de julio del año 2002, de cumplir con sus deberes conyugales siendo falso el que haya dejado de dormir en el hogar conyugal y/o de dormir en otra habitación. Rechazó, negó y contradijo que su poderdante haya dejado de cumplir con sus obligaciones económicas del hogar, ya que el mismo cancelaba lo correspondiente al canon de arrendamiento de la casa donde vivían, lo cual estaba probado en los recibos consignados al escrito, además cancelaba el colegio donde estudiaba de la niña siendo estos igualmente consignados en el escrito. Rechazó, negó y contradijo la afirmación de la ciudadana ZANDRA JARAMILLO relativa al hecho de que su representado en múltiples ocasiones la ofendía de palabras o le propinó golpes, ya que los mismos constituían excusas para justificar el abandono de ella para con su cónyuge. Que los hechos narrados por la ciudadana ZANDRA JARAMILLO en su escrito de reconvención ponían de manifiesto la falsedad de los mismos y en consecuencia los negaba, rechaza y negaba, los cuales serían probados en su oportunidad. Promovió la testimonial de la ciudadana CELSA VELDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-2.334.518 y de este domicilio. Consignó a su escrito como prueba documental copia simple del escrito de solicitud de medidas precautelativas de la ciudadana ZANDRA JARAMILLO MEZA cursante en el cuaderno de medidas y originales de los recibos de pagó a nombre del ciudadano ALEARDO ACOSTA SOSA por concepto de cancelación de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2002, y enero hasta marzo 2003, así como los correspondientes al pago de las mensualidades del colegio donde estudia su hija. Solicitó como prueba de informe se oficiare a la Policía Municipal del Municipio Maturín, Departamento de denuncia a los fines de requerir copia certificada de la caución firmada en diciembre del año 2003 entre los ciudadanos ALEARDO ACOSTA y el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA. Que por todo lo anteriormente expuesto, Rechazó, negó y contradijo la reconvención planteada por la cónyuge de su representado, siendo esta quien lo abandonara por las razones descritas en el presente escrito, en virtud de ello solicitó la declaratoria con lugar del divorcio interpuesto y con ello la disolución del vinculo matrimonial.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De las pruebas aportadas en el proceso este Tribunal valora las documentales consistentes en el Acta de Matrimonio de los cónyuges y el Acta de Nacimiento de la hija habida de la unión matrimonial, a quien este tribunal resguarda sus derechos, por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y prueban el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita así como el vinculo filial de los hijos en relación a sus progenitores.
Copia simple de la Constancia de Trabajo del ciudadano ALEARDO ANTONIO ACOSTA SOSA expedida por el ciudadano JEOVANNY RAFAEL MENDEZ CARABALLO, la cual no fue impugnada en el presente procedimiento, se valora como un medio de prueba que demuestra la capacidad económica del demandante a considerarse para la fijación de la Obligación de Manutención a favor de la hija habida en el matrimonio. Igual consideración merece los recibo de cancelación de matricula escolar de la niña antes identificada, recibos de inscripción y de pago del colegio de la niña antes mencionada, expedidos por el Jardín de Infancia y Guardería “Santa Teresita”, y en el denota el cumplimiento de deberes alimentarios por parte del demandante.
Los recibos de canon de arrendamiento que fueron promovidos por el demandante, constituyen instrumentos emanados de terceros ajenos al proceso, y cuya validez estaría supeditada a su reconocimiento mediante la prueba testimonial por quien los emite, lo cual no sucedió en el presente asunto, motivo por el cual se desecha como medio de prueba.
Este Tribunal valora como medio de prueba por escrito los documentos que consisten en la copia fotostática de ficha de asesoría legal y denuncias de la Casa Bolivariana de la Mujer y sus anexos, que corresponde al expediente No. 0481-05 de fecha 08-08-2005, se valora en concordancia a la comunicación recibida de la Casa Bolivariana de la Mujer, en la cual, por solicitud de este Tribunal, informa que ante ese ente cursa procedimiento que contiene denuncia formulada por la demandada reconviniente, por violencia física de la cual fue objeto, y que fue suscrito entre los cónyuge caución de no agresión.
La comunicación recibida de la Dirección de la Policía del estado Monagas-División de Investigaciones Penales, se aprecia en su valora probatorio en el cual ante ese organismo curso denuncia No. PM-1385-03, interpuesta por la demandada reconviniente en fecha 09/12/2003 en la cual denuncia a su cónyuge, ciudadano ALEARDO ACOSTA, por agresión verbal y amenazas de muerte.
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos KAREL MORALES y WILLIANS CAÑATE, son concordantes y merecen fe en cuanto a sus dichos, por cuanto ambos manifiestan que fueron testigos presénciales de los hechos de violencia física que sufrió la cónyuge demandante por parte del ciudadano ALEARDO ACOSTA, en el mes de agosto del 2005, lo cual les consta, la primera de las identificadas, por encontrarse en el sitio donde ocurrieron los hechos de violencia ejecutados por el demandante hacia su esposa, y el segundo, por haber sido vecino de las partes, y observó desde su casa, la cual se encontraba frente a donde ocurrieron los hechos, cuando el demandante agredió primero verbalmente a su esposa y luego físicamente, y cuya relación de la oportunidad de tiempo que indican los testigos, coincide con la información remitida por la Casa Bolivariana de la Mujer, y que fuera solicitada por este Tribunal, motivo por el cual queda probado los hechos de violencia en que incurrió el cónyuge demandante contra su esposa, en circunstancia de modo, lugar y tiempo que alega la demandada en su escrito de reconvención.
En relación a las testimoniales ofrecidas por el demandante reconvenido, este Tribunal nada tiene que valorar en torno a dicha pruebas, por cuanto no comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que se debe tener claro, es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.
El legislador no define los conceptos de la excesos, sevicia e Injuria, por lo que la disposición legal contenida en el Código Civil debe ser completada por el Juez y para lo cual debe hacer uso de la jurisprudencia, doctrina y máximas de experiencia, y es así como la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que la causal de exceso, sevicia e injuria grave debe ser de tal entidad que haga imposible la vida en común y que impida la convivencia de los cónyuges.
De las pruebas valoradas en el presente asunto se aprecia una vida conyugal fracturada, por los diversos actos de violencia verbal y física, de tal magnitud que fueron realizadas frente a terceras personas ajenas al grupo familiar, por lo que este Tribunal considera que la conducta que asumiera la demandada cuando abandonó el hogar conyugal se justificara, por cuanto lo que está en juego es su integridad física, por lo que hay una evidente razón que hace imposible la vida en común de los esposos. Este aspecto de la vida conyugal también se evidencia de la opinión de la hija de las partes, que aun cuando su opinión fue solicitada para determinar un régimen de convivencia familiar, manifiesta estar conforme con compartir con su padre siempre que la misma se realice en su casa y no fuera de ella, por la conducta de su padre.
La causal de exceso invocada por la demandada reconviniente se materializa por la conducta de los cónyuges derivados de actos de violencia, que no debe ser la dinámica familiar diaria, ya que causa un impacto emocional y psicológico en el grupo familiar.
Los hechos alegados por la demandada reconviniente que encuadró como causales invocadas con base al numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, han sido probadas como importantes para la vida familiar por su impacto negativo, así como injustificado por no ser el medio ideal de solución a las desavenencias o asuntos conyugales, por lo que no debe ser parte de la rutina diaria y que fueron realizados por el cónyuge demandante reconvenido, por lo que no puede entenderse una convivencia de pareja donde ya no hay respeto, y los órganos jurisdiccionales no pueden ser usados por lo particulares como el escenario de las constantes luchas de poder.
Ha sido criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la normativa que contiene la ley referidas al Divorcio deben interpretarse de manera favorable al mantenimiento de vinculo, pero cuando la vida familiar luce irremediablemente lesionada por la conducta de uno o de ambos cónyuges se hace necesario recurrir a la disolución del vinculo, ya que es más sano social y psicológicamente que mantener una situación irregular, que no solo afecta a los cónyuge sino que repercute en la formación física y psicológica de los hijos.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO POR ABANDONO VOLUNTARIO, intentada por el ciudadano ALEARDO ANTONIO ACOSTA SOSA, y CON LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la ciudadana ZANDRA IVANOVA JARAMILLO MEZA, con el mencionado ciudadano por EXCESOS QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, fundamentada en el numeral Segundo del artículo 185 del Código Civil, y por consiguiente, disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído en fecha 21 de Agosto de 1993 por ante el Consejo Municipal del Municipio Autómono Cristóbal Rojas del estado Miranda.
Con relación al régimen a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 11 años de edad, se establece el siguiente: LA PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos progenitores; la CUSTODIA la detentará la madre ciudadana ZANDRA IVANOVA JARAMILLO6. La OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, será la siguiente: La cantidad de TRESCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 303, oo) mensuales, que equivale APROXIMADAMENTE a un treinta y ocho por ciento (38%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en Decreto Presidencial, para la adecuada atención al problema de salud que presenta. Asimismo asumirá los gastos que conlleve a garantizar su derecho a la educación, tales como uniformes y útiles escolares u otros que requiera la institución donde la niña curse estudios. Para coadyuvar a los gastos propios de las festividades navideñas, el padre aportará la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.198,84) que representa Un Salario y Medio (1 ½) del establecido por el Ejecutivo Nacional conforme a Decreto Presidencial No. 6.052 publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 de fecha 01/05/2008. La niña seguirá disfrutando de los beneficios que aporta la empresa PDVSA con motivo de la contratación colectiva de trabajo, a los hijos de sus trabajadores. El progenitor obligado deberá depositar en la cuenta de ahorro que se aperturará en la entidad bancaria BANFOANDES. Queda entendido que la obligación de manutención, será ajustada cada vez que por Decreto Presidencia se ajuste el Salario Mínimo Nacional. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en forma amplia a fin de que la niña mantenga contacto directo con el progenitor no custodio, quedando entendido que el padre podrá mantenerse en contacto con su hijo por vía telefónica, correo electrónico y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades escolares y extra-académicas
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN LOS CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 198° Y 150°.

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
Conste.

La Secretaria de Sala

Exp. No. 10.300-2005.-