REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO


SOLICITANTE: LUIS ALBERTO BRITO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-. 4.718.404 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. NATHALY MEZA, Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas.
REQUERIDA: MAGALY DEL VALLE ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.365.523 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el número 98.746 y de este domicilio.
ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, de quince (15) y trece (13) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE COLOCACIÓN FAMILIAR
EXPEDIENTE No: 18.674-2008.-

I
La presente causa se inicia con interposición de escrito de demanda en fecha 21-04-2008 por el ciudadano LUIS ALBERTO BRITO MONTAÑO debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños y Adolescentes antes identificadas, siendo admitida en fecha 24-04-2008 acordándose la citación de la requerida, la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Informe Social y oír la opinión de los adolescentes conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo (LOPNA).
En fecha 29-04-2008 la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ARACELIS MOLINETT en su carácter de coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
El 27-05-2008 el ciudadano DARWIN ABREU en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación de la ciudadana MAGALY DEL VALLE ALMEIDA, mediante la cual informó que le fue imposible la citación de la referida ciudadana por inexactitud de la dirección.
De conformidad con el artículo 80 de la LOPNA se oyeron las opiniones de los adolescentes.
La Lcda. ARACELIS MOLINETT en su carácter de Trabajadora Social consignó Informe Social realizado en el hogar de la ciudadana MAGALY DEL VALLE ALMEIDA.
La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público se verificó en fecha 08-07-2008, mediante consignación de la boleta por la ciudadana alguacil de este Tribunal (f. 30).
En fecha 13-10-2008 la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MAGALI DEL VALLE ALMEIDA (f. 32).
Siendo el día 21-10-2008 oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la ciudadana MAGALY DEL VALLE ALMEIDA asistida por la Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA, plenamente identificadas, consignó escrito contentivo de la misma.
Por auto de fecha 09-02-2009 se acordó fijar el Acto Oral para el día 13-04-2009 a las 10:00 a.m.
Siendo el día 13-04-2009, oportunidad para efectuarse el Acto Oral, anunciado el mismo conforme a lo previsto a la ley, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS ALBERTO BRITO MONTAÑO debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas Abg. NATHALY MEZA, la ciudadana MAGALY DEL VALLE ALMEIDA asistida por la Abg. NANCY MENDOZA MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 25.028 y de este domicilio. Seguidamente se procedió a la incorporación de las pruebas documentales consignadas por las partes de la siguiente manera: Copias simples de las Actas de Nacimiento de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas y copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana MORELYS MATILDE ALMEIDA expedida por la Dirección del registro civil del Municipio Maturín del estado Monagas. Concluida ésta se oyeron las conclusiones de las partes, concediéndole el derecho de palabra a la Abg. NATHALY MEZA quien manifestó: Que la presente acción se inició con la interposición del escrito de demanda de solicitud de colocación familiar a favor de los adolescentes antes identificados, toda ves que desde el fallecimiento de la madre de éstos, estaban bajo los cuidados y dependencia de su tía materna ciudadana MAGALY DEL VALLE ALMEIDA quien acepto asumir la custodia de forma provisional de sus sobrinos bajo esta modalidad. Que cumplidas las formalidades de ley y consignados los informes requeridos solicitó se le otorgare la colocación familiar de los referidos adolescentes a la ciudadana MAGALY DEL VALLE ALMEIDA a su tía materna antes identificada; ratificando tal planteamiento la abogada asistente de la ciudadana MAGALY DEL VALLE ALMEIDA, Abg. NANCY MENDOZA quien expuso que su asistida tenía la disposición de cuidar, atender, vigilar, orientar y educar a sus sobrinos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal y como lo venía haciendo desde hacía aproximadamente dos (2) años, comprometiéndose a continuar velando desde el punto de vista físico, psicológico, moral y espiritual de los adolescentes en consideración al Interés Superior de los mismos, en virtud de lo cual solicitó la declaratoria con lugar la presente acción.
Estando la presente causa para ser decidida y constando en autos todas las evaluaciones e informes técnicos requeridos, este Tribunal procede de la siguiente manera:
II
LIMITES DE LA CONTROVESIA

Expuso el ciudadano LUIS ALBERTO BRITO MONTAÑO en su escrito de solicitud que era el padre de los adolescentes antes identificados, habidos de la relación con la ciudadana MORLYS MATILDE ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 9.280.527, quien falleciera en fecha 14 de enero del 2008 como se evidenciaba del acta de defunción que acompaña. Que para el momento del fallecimiento de la madre de sus hijos ya se encontraban separados desde hace un (1) año y seis (6) meses aproximadamente, siendo que sus hijos permanecían bajo la custodia de su madre, y junto a ellos convivía la ciudadana MAGALY DEL VALLE ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.365.523 y de este domicilio, tía materna de los mismos. Que desde el momento del lamentable suceso los adolescentes se han encontrado bajo los cuidados de su tía materna, antes identificada, dándole afecto y supliendo las necesidades afectivas, económicas y todo cuanto requieran para su óptimo desarrollo. Que por cuanto se le hacía dificultoso sustentar el cuidado de sus hijos debido a su situación laboral y económica y, en base a que todo niño y/o adolescente tenía derecho a tener y a criarse con su familia de origen, así como a la estabilidad emocional, siendo este su deber, era por lo que comparece ante esta autoridad a los fines de que se decretare como Medida de Protección la Colocación Familiar de sus hijos adolescentes a la ciudadana MAGALY DEL VALLE ALMEIDA. Fundamentó su acción en los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y el Bienestar de los niños con particular referencia a la adopción y a la Colocación en hogares de Guarda en los planos Nacionales e Internacionales, adaptada por la Asamblea general de las naciones Unidas en su resolución 41/85 del 03-12-1986 relativas al bienestar general de la Familia y del Niño, artículos 75 y 78 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículos 10, 26, 30 y 396 de la LOPNA. Acompañó a su escrito de copias simples de Copias simples de las Actas de Nacimiento de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (f. 5/6), copia de la cedulas de identidad de la ciudadana MORELYS ALMEIDA, de los adolescentes y de los ciudadanos LUIS ALBERTO BRITO MONTAÑO y MAGALY DEL VALLE ALMEIDA (F. 7) y copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana MORELYS MATILDE ALMEIDA expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (f. 8).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana MAGALY DEL VALLE ALMEIDA asistida de la Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA, plenamente identificadas expuso en su escrito: Que era la tía materna de los adolescentes antes identificados, los cuales eran hijos de su hermana ya fallecida MORELYS MATILDE ALMEIDA, plenamente identificada. Que hacía aproximadamente dos (2) años que los adolescentes convivían con su madre en su hogar, hasta el momento de fallecimiento, quedando estos bajo sus cuidados y dependencia, brindándoles todos los cuidados y afectos que requieren para su desarrollo integral. Que a los fines de regulizar la situación jurídica de sus sobrinos, manifestó ante este Tribunal su voluntad de asumir la custodia de forma provisional bajo la modalidad de Colocación Familiar, pues tenía la disposición de tiempo y deseaba brindarles los cuidados y atención necesarios para sus óptimos desarrollo.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la presente causa, este Juzgador lo hace con base a las siguientes circunstancias:
En el presente asunto el padre de los adolescentes solicita como pretensión la adjudicación del ejercicio de la custodia de sus hijos a la tía materna, dado que la madre falleció y, el por motivo de sus trabajo lo cual realiza en una finca, no puede asumir la crianza, lo cual si puede realizar la tía materna, quienes desde el fallecimiento de la madre hasta estos momentos lo ha venido realizando.
Ahora bien, todo niño, niña y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ello deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle el cumplimiento efectivo de los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75.
En el presente procedimiento, frente a la manifestación del padre de no poder asumir la crianza de los hijos, aparece una tía materna la cual desea asumir esa labor, por lo que los adolescentes en su audición manifiestan estar cómodos conviviendo con la mencionada tía, y sus abuelos maternos, reconociendo que su padre no puede asumir la crianza, por cuanto no ha sido responsable en tener contacto con ellos en forma frecuente ni los ayuda para cubrir sus necesidades. Que antes del fallecimiento de su madre vivían con su tía MAGALY, quien los apoya en todo lo que necesitan, por lo que están de acuerdo que se regularice la situación y que le sea otorgada la Colocación Familiar.
Del Informe Integral y de la opinión de los adolescentes se evidencia, que el hogar de la ciudadana MAGALY ALMEIDA, cuenta con estabilidad habitacional, emocional y económica, brindándosele a los adolescentes el apoyo necesario para darles seguridad y afecto ya que se siente identificados con su tía y el entorno integrado por los abuelos y tíos maternos; lo cual se ha visto reflejado en el buen rendimiento académico y buen comportamiento de estos, dentro y fuera del hogar bajo normas de respeto y valores. Asimismo que aun cuando han convivido con la familia materna, mantienen contacto su padre, a quien quieren y respetan.
Que la ciudadana MAGALY ALMEIDA al estar dispuesta asumir la custodia de sus sobrinos, y en cuyo entorno han permanecido, aun antes de la muerte de la progenitora, de considerársele como la primera opción para la permanencia de los adolescente en ese hogar, lo cual esta autorizado por el progenitor sobreviviente, considerando que se le estaría dando estabilidad dentro de su familia de origen, siendo esta la pretensión de la demanda.

IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y con fundamento a los establecido en los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 18, 19, 24 de la Convención de los Derechos del Niño, 7, 10, 32, 41, 42, 53, 54, 394, 396 y 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, de los adolescentes JOSE IGNACIO y VIRGINIA NATHALY BRITO ALMEIDA a la ciudadana: MAGALY DEL VALLE ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.365.523 y domiciliada en la calle número 26, casa número 12 del sector Negro Primero de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, otorgándole los atributos del ejercicio de la custodia y la representación de los adolescentes antes mencionados para hacer efectivo sus derechos a la educación, salud, libre tránsito dentro del territorio nacional y a la recreación, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 396 de la LOPNA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 401-B se acuerda realizar seguimiento a través de Informes Integrales. Notifíquese a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Expídase copia certificada de la presente decisión a los interesados.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN LA SALA SEGUNDA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS EN LA CIUDAD DE MATURÍN, A LOS VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE AÑO 198º Y 150º.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABOG. ELINA CIANO DE COOLS

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) Conste.


La Secretaria de Sala.



Exp. 18.674-2008