JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


DEMANDANTE: BEATRIZ DEL VALLE GOMEZ MENDOZA, en su carácter de FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPENTENCIA EN PROTECCION, actuando en representación de los derechos de la niñas: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanas, de 10 y 04 años de edad respectivamente.
REQUERIDO: HUMBERTO RAFAEL ASTUDILLO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.399.201, domiciliado en: LA CALLE 03, CASA N° 07, SECTOR 04 DE FEBRERO, MATURIN ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RESTITUCION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
EXPEDIENTE No: 20.976/2.009.-

I

En fecha 02-03-2.009, se recibió el escrito de solicitud de RESTITUCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia), presentado por la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPENTENCIA EN PROTECCION, siendo admitido en fecha 05/03/09, conforme al procedimiento fijado por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/04/2.007.
La citación del ciudadano: HUMBERTO RAFAEL ASTUDILLO PALACIOS, parte demandada, se verificó el 24/03/2.009, conforme consta de la boleta debidamente firmada la cursa al folio 18 de los autos.
Siendo el 17/04/2.009, oportunidad para efectuarse el acto de entrega, se enunció el mismo con las formalidades de Ley, haciendo acto de presencia ambas partes, levantándose el acta respectiva.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En su escrito la solicitud la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS, alego que en fecha 22/01/2.009 la ciudadana: DAMELYS JOSEFINA MOSQUEDA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.903.591, domiciliada en: LA CALLE PRINCIPAL, CASA N° 19, SECTOR 04 DE FEBRERO, VÍA LOS TAPIALES, MATURIN ESTADO MONAGAS, quien señalo que es la progenitora de las niñas arriba identificadas, procreada de unión extramatrimonial con el demandado. Que desde el mes de diciembre de 2.008, se encuentran las niñas con su progenitor y se niega a entregárselas a su progenitora. En fecha 26/01/2.009, comparecen ante ese Despacho los ciudadanos: Humberto Astudillo Palacios y Damelys Mosqueda, quienes sostiene conversación con la Representante Fiscal en la relación a la solicitud de Custodia a favor de las niñas, manifestando la ciudadana Damelys Mosqueda Flores, que solicita que le restituyan la Custodia de sus hijas, porque el progenitor se llevo a sus hijas. Seguidamente intervino el ciudadano: Humberto Astudillo Palacios y alego que el 19 de diciembre fue a buscar a su hija mayor Nathali, para que pasara las Navidades con su hija, y en la cual observo que la niña estaba enferma con parásito, erupciones en las piernas y en cabeza, al igual manifestó que la mamá no cuida bien a sus hijas, porque tiene una nueva pareja y teme que sus dos hijas corran peligro por eso negó entregar hijas a su Madre. Asimismo manifestó la progenitora que su hija más pequeña sufre de humor y alergia y le quedaron marcas en la piel de la niña, asimismo su pareja actual trata bien a sus hijas y solicito que le entregaran para asumir la responsabilidad de sus hijas. Las Niñas fueron oída por ante la Fiscalia, quienes manifestaron vivir con ambos progenitores. Fundamenta su acción en los artículos 8, 360, y 390 de la LOPNNA, pide por ultimo que le sea restituido el ejercicio de la Custodia a la madre de las niñas; por cuanto el padre esta realizando una retención indebida.
Por su parte, el demandado, en la oportunidad fijada por el Tribunal, manifestó que hacia entrega de sus hijas en perfecto estado de salud, asimismo que acudirá ante los organismos competentes para solicitar un Régimen de Convivencia Familiar y Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, para garantizarles los derechos a sus hijas. Asimismo la progenitora acepta y recibe a sus hijas y esta de acuerdo en establecer los regimenes antes indicados.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir la presente causa, este Juzgador lo hace con base a las siguientes:
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.
En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del Divorcio o por la ida de uno de ellos, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños, niñas y adolescentes procreados, así como los del padre que detente o no la guarda de esta. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar a la niñas a situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criadas en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.
Los criterios de atribución de la guarda de los hijos producto de la separación de los padres están consagradas en el artículo 360 de la LOPNNA, y que no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación la guarda y custodia tiene un contenido de protección, asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, que debe ser ejercida por la persona que mantengan el contacto directo y personal con el hijo en forma diaria, pero con la asistencia del padre que no la detente, derivado del ejercicio de la Patria Potestad.
Asentado lo anterior, la normativa contenida el artículo 390 de la LOPNNA consagra: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro a un tercero debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que Ejerce la Guarda, y responde por los daños y perjuicio que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se hayan hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido”.
Queda probado en autos que la madre es quien detenta el ejercicio de la Custodia de su hija, y no alego el padre requerido circunstancia alguna para que haya procedido a la retención de su hijas, por lo que hizo entrega de las niñas ante este Tribunal a la progenitora demandante, por lo que existía justas razones para que la Vindicta Pública accionara ante este Tribunal.

IV
Por todo lo antes expuesto, y con base a lo establecido en los artículos 75 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño, 358 y 360 de la LOPNNA, es por lo que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Restitución de Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPENTENCIA EN PROTECCION, en contra del ciudadano: HUMBERTO RAFAEL ASTUDILLO PALACIOS, ya identificados. Ahora bien revisadas como han sido las actas procesales la Progenitora ciudadana: DAMELYS JOSEFINA MOSQUEDA FLORES, es quien detentara el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de sus hijas.
Ahora bien se insta a los ciudadanos progenitores, para que comparezca ante los organismo Públicos como lo son: La Fiscalia Octava del Ministerio Público y la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente, para que solicite un Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de su hijas.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado, en la Sala Segunda de Juicio del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la Ciudad de Maturín, a los veintiún (21) días del Mes de abril de (2.009). Año 198º y 150º.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA.

Dra. ELINA CIANO D´ COOLS.
LA SECRETARIA

Dra. DIANA M. LEZAMA



En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana (10:0 AM.). Conste.


La Secretaria.










Exp. _20.976___________
Alex.
Sentencia Definitiva de Restitución Responsabilidad de Crianza (Custodia)