REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ALBERTO JOSÉ GUEVARA IRIBARREN Y DIANNELLYS BLONDEL BUTTO, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-13.589.379 y V-15.030.646, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: ALEJANDRO CASTRO AJMAD, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 47.058.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 20.536

I
SÍNTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: DIECISÉIS DE DICIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (16/12/2008), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GUEVARA IRIBARREN Y DIANNELLYS BLONDEL BUTTO, anteriormente identificados, quienes acuden, a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: SIETE DE ENERO DEL DOS MIL NUEVE (07/01/09), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír, por ante este Tribunal a los niños, habidos dentro de la unión conyugal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: TRES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (03/11/1999), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Los Godos de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas., y una vez celebrado el mismo fijaron domicilio conyugal en la Carrera 03 Nº 54 del Sector “Guaritos IV” de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. Que durante los primeros años de unión todo transcurrió en forma armónica y en completa paz, pero desde el 12 de Julio del año 2001, se encuentran separados hasta los actuales momentos, después de haber reflexionado han considerado que no hay esperanza alguna de reconciliación. Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 08 Y 06 años de edad, respectivamente, como constan de las actas de nacimiento que se acompañan.
Que la decisión de separarse fue tomada desde hace mucho tiempo y en virtud de causas diversas, la cual ha persistido hasta la presente fecha, por lo que, al encontrarse enmarcado dentro de la normativa legal del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, acuden ante esta competente autoridad para solicitar, como efecto lo solicitan, la disolución del vinculo matrimonial que los une, cumplidos como hayan sido las exigencias de Ley.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: CINCO DE MARZO DEL DOS MIL NUEVE (05/03/09), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de los niños, antes identificados en esta Sentencia, quien hicieron uso de sus derechos de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los niños antes identificados, por lo que oída la opinión de los niños, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: ALBERTO JOSÉ GUEVARA IRIBARREN Y DIANNELLYS BLONDEL BUTTO, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los niños habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS NIÑOS: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de los niños. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen abierto y amplio, el padre podrá visitar a los niños cualquier día de la semana en el hogar de la madre, siempre que no interrumpa los estudios y las horas de descanso, así como también, pasar las vacaciones escolares, previo acuerdo con la madre, quedando claro que las mismas deberán alternarse. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, aportará la cantidad DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 200,00) mensuales y el suministro de medicinas, vestimentas y útiles escolares tal y como la ha venido realizando durante este tiempo. En cuanto a la COMUNIDAD CONYUGAL, los solicitantes señalan que no tienen bienes que liquidar.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

ABG. ELINA CIANO D´COOLS.
LA SECRETARIA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.

En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. Nº 20.536, DIVORCIO 185-A.-
ECDC/RQ.-**