REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

INTERLOCUTORIA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 23 de Abril del 2.009.-

198º y 150º

Vista la notificación de Medida de Protección remitida por el CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, lo cual hace conforme a los artículos 125 y 126 de la LOPNNA, este Tribunal observa: 1) Que del contenido de las actas procesales se observa declaraciones del ciudadano ANGEL SUAREZ, en su carácter de progenitor de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 9, 8, 5 y 4 años de edad, respectivamente, en la cual denuncian maltratos que han sufrido sus hijos por parte de la ciudadana BELKIS MERCEDES ALVAREZ, progenitora de los mismos; 2) Que la medida acordada es la de “separación de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente de su entorno”, conforme a literal g) del artículo 126 eiusdem; 3) que las actuaciones que cursan a los autos, demuestran que no se practicó la separación de la ciudadana BELKIS MERCEDES ALVAREZ, supuesta maltratadota de los niños arriba identificados, sino que la actuación fue hacer entrega de los niños a su padre, ciudadano ANGEL SUAREZ; 4) Que dentro de las atribuciones conferidas a los Consejos de Protección no está la de solicitar la Privación de la Responsabilidad de Crianza, en el presente caso, de la Custodia, ni la adjudicación de este Institución Familiar a uno de los progenitores, ni la Colocación a terceras personas ni a Familia de Origen, por lo que no posee legitimidad para accionar.
Por lo ante expuesto, es que este Tribunal NO ADMITE la demanda por ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de que se desprende de las actas procesales, que pudiera existir un hecho ilícito en la cual pudieran ser víctimas los niñas arriba identificas, aunado al hecho de regularizar la situación en la cual se encuentran los mismo, en relación a cuales de los progenitores ejercerá la custodia, es por lo que se acuerda la remisión de copias certificadas de todas las actuaciones a las FISCALIAS OCTAVA CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN, a los fines de intentar en nombre y representación de los prenombrados niños, las acciones que considere pertinente en cuanto al ejercicio de la custodia o cualquier otra Institución Familiar, y a la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS, para el análisis y proceder en caso de que considere que existe infracción a la Ley Penal. Cúmplase.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA


Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA



Abg. DIANA M. LEZAMA

Exp. No. 21.402