REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.

SOLICITANTE: Abg. MARLY FARIAS DE POCATERRA, en su carácter de Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en representación de los derechos del niño que más adelante se identifica.
REQUERIDO: FREDDY RAFAEL VELASQUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad numero V.-4.024.546 y de este domicilio.
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, adolescente de doce (12) años de edad y de este domicilio.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 17.610-2007.-

I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 29-11-2007 por la ciudadana Abg. MARLY FARIAS DE POCATERRA en su carácter de Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público del estado Monagas, arriba identificada, siendo admitido el 05-12-2007 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor del beneficiario alimentario, en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. Se libró oficio número 13.954-2007 al Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Monagas en esta ciudad de Maturín.
En fecha 01-04-2008 el ciudadano DARWIN ABREU en su carácter de Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano FREDDY RAFAEL VELASQUEZ, mediante la cual informó que el referido ciudadano no se encontraba para el momento de la citación (f. 17).
La Abg. BEATRIZ GOMEZ en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público solicitó en fecha 13-11-2008 la citación del ciudadano FREDDY RAFAEL VELASQUEZ mediante cartel de conformidad con el artículo 515 de la LOPNA. Acordándose lo requerido por auto de fecha 20-11-2008.
Mediante diligencia del 24-03-2009 la Abg. MARLY FARÍAS en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público consignó ejemplar del Diario “La Prensa de Monagas” de fecha 06-03-2009 en el cual se público Cartel de Citación del ciudadano FREDDY RAFAEL VELASQUEZ MARCANO a los fines legales consiguientes (f. 21). Siendo agregado a los autos en fecha 26-03-2009.
El día 01-04-2009 oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, anunciado el mismo conforme a la ley se dejó constancia que los ciudadanos DISNAIDA JOSEFINA ROJAS MARÍN y FREDDY RAFAEL VELASQUEZ MARCANO no comparecieron, en consecuencia no hubo conciliación.
Correspondiendo esta misma fecha 01-04-2009 para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el ciudadano FREDDY RAFAEL VELASQUEZ MARCANO no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 25).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La Abg. BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección adujo en su escrito libelar: Que en fecha 26-06-2007 compareció ante su despacho la ciudadana DISNAIDA JOSEFINA ROJAS MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 16.312.584 y de este domicilio, y manifestó entre otras cosas que de unión extramatrimonial sostenida con el ciudadano FREDDY RAFAEL VELASQUEZ MARCANO, plenamente identificado, fue procreado un hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Que en fecha 07-06-2006 los ciudadanos DISNAIDA JOSEFINA ROJAS MARÍN y FREDDY RAFAEL VELASQUEZ MARCANO, progenitores del beneficiario alimentario, comparecieron ante su despacho y convinieron a favor de su hijo la obligación de manutención, comprometiéndose el progenitor en aportar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales ( hoy Bs. 140,oo); cantidad esta que sería entregada personalmente a la madre del niño a final de cada mes, debiendo ésta entregar los recibos correspondientes; asimismo se comprometió en aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles escolares y el cien por ciento (100%) de los gastos navideños, médicos y de medicinas. Que el mencionado convenimiento fue homologado el 22/06/2006 por este Tribunal, conforme al artículo 375 de la LOPNA. Que el ciudadano FREDDY RAFAEL VELASQUEZ MARCANO, a pesar del compromiso adquirido no cumplió con lo acordado, a pesar de contar con capacidad económica para ello ya que el mismo laboraba en la escuela Básica Estadal “Manuel Piar” en el cargo de Obrero en esta ciudad de Maturín-estado Monagas. Que el deber de los padres es coadyuvar con los gastos requeridos por su hijo, violándole sus más elementales derechos, pues no le provee a sus hijos alimentos, ropa, calzados, gastos educativos, gastos médicos y medicinas, incumpliendo con un total de VEINTIUNA (21) mensualidades, a saber, once (10) meses del año 2006 y Once (11) del año 2007, adeudando la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.260.000,00), hoy MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.260,oo) que corresponde a los meses de: marzo a Diciembre del año 2006, incluyendo los gastos escolares y navideños; de enero a Noviembre de 2007, así como las vencidas durante el proceso. Que a los fines de probar los señalamientos antes descritos ofreció y acompaño: copia simple del Acta de Nacimiento del beneficiario alimentario y copias simples de la homologación decretada en fecha 22-06-2006 por el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y signada con el número 13.750 de nomenclatura interna del mismo. Solicitó y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 512 y 521 de la LOPNA se acordaran las siguientes medidas provisionales: se ordenare la retención de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales del monto que por concepto de salario y demás asignaciones percibidas por el ciudadano FREDDY RAFAEL VELASQUEZ MARCANO, librándose oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa de esta ciudad de Maturín. Se ordenare la retención del monto correspondiente mensualidades vencidas equivalentes que ascienden a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.260.000,00) lo cual debía ser descontado del salario devengado por el ciudadano FREDDY RAFAEL VELASQUEZ MARCANO correspondiente a la obligación alimentaria de los meses: febrero, julio, agosto septiembre, gastos extras útiles escolares y navideños 2006 y julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2007. Se ordenare la retención de las mensualidades, mas los gastos extras, de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano FREDDY RAFAEL VELASQUEZ MARCANO en caso de retiro, despido o muerte. Fundamentó su acción en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y 366 de la LOPNA. Solicitó se conminare al ciudadano FREDDY RAFAEL VELASQUEZ MARCANO al pago de la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.260.000,00) hoy MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.260,oo) ,correspondiente a mensualidades vencidas y no pagadas, más los intereses calculados a la rata del doce (12%) anual; asimismo solicitó el pago de las cuotas generadas durante el tiempo que dure el presente procedimiento; y por último pidió la declaratoria con lugar en la definitiva. Acompañó a su escrito de copia hoy MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.260,oo) de la cedula de identidad de la ciudadana DISNAIDA JOSEFINA ROJAS MARIN (f. 4), copia fotostática del acta de nacimiento del beneficiario alimentario expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (f. 5) y copias fotostática de la homologación decretada en fecha 22-06-2006 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y signada con el número 13.750 de nomenclatura interna del mismo (f. 6/9).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda se dejó constancia que el ciudadano FREDDY RAFAEL VELASQUEZ MARCANO no compareció a dar contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni promovió medio de prueba alguno que refutara la pretensión de la actora.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Está demostrada la filiación entre quien reclama alimentos y quien debe suministrarla como se evidencia de la copia simple del acta de nacimiento del beneficiario alimentario que corre inserta al folio cinco (5) la cual se valora como medio de prueba por escrito. De la misma manera queda probada con la copia simple de la homologación signada con el número 13.750-2006 de nomenclatura interna de este Tribunal por Convenimiento de Obligación Alimentaria, hoy denominado Obligación de Manutención de fecha 22-06-2006; mediante la cual se había establecido de manera legal los montos que el padre obligado debía entregar a la madre de su hijo como obligación alimentaria, documento este que se valora por el efecto de cosa juzgada y cuyo cumplimiento es de carácter obligatorio.
De las actas se evidencia que el requerido y obligado alimentario, no compareció a juicio a ejercer su derecho a la defensa, y no promovió y evacuó prueba alguna que desvirtuara las pretensiones de la demandante, por lo que mantuvo un aptitud de contumacia.
Conforme a lo alegado por la demandante y lo establecido en la sentencia que fijó el monto de la obligación de manutención por este Tribunal, se evidencia que el ciudadano FREDDYU VELASQUEZ, adeuda por concepto de obligación alimentaria la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4752,38), correspondiente a las cuotas vencidas y no aportadas de los meses de Febrero del año 2006 al mes de Abril de 2009, a razón de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) hoy CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00) mensuales, cada una, más los intereses de mora sobre dicho monto; por cuanto la obligación alimentaria es de cumplimiento inmediato y por adelantado; y que hasta la presente fecha no han sido cancelados, cantidades estas que el mismo demandado ofreció y convino en cumplir a favor de su hijo antes identificado, conforme consta del Convenimiento efectuado y debidamente homologado por este Tribunal en fecha 22-06-2006.


IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución, 30 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana Abg. MARLY FARIAS DE POCATERRA en su carácter de Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público del estado Monagas en representación de los derechos del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) contra el ciudadano FREDDY RAFAEL VELASQUEZ MARCANO plenamente identificados; y en consecuencia se condena al obligado alimentario a cancelar la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 4.752,38), discriminados de la siguiente manera: La cantidad de CUATRO MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs. 4.090,00) correspondiente a TREINTA Y NUEVE (39) mensualidades de los meses de FEBRERO del año 2006 al mes de ABRIL de 2009, a razón de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00) cada una; y la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 662,38), que corresponde a los intereses de mora de las mensualidades insolutas, calculados al uno por ciento (1%) mensual.
En consecuencia se ratifica lo acordado mediante oficio número 13.954-2007 de fecha 05-12-2007 dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Monagas, mediante el cual se decretó medidas de embargo por concepto de cumplimiento de obligación de manutención, ajustándose la misma a la presente fecha de la siguiente manera: CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00) mensuales, cantidad esta que se descontará del sueldo del obligado alimentario, adicionales a la obligación de manutención hasta completar la cantidad CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.752,38) correspondiente a las cuotas vencidas y no pagadas en cuotas de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00) mensuales. Asimismo se ratifica el embargo de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades a razón de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00) cada una que deberán ser descontadas de la Liquidación de Servicios en caso de retiro, despido, jubilación y muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, las cuales deberán ser remitidas a este Tribunal mediante cheque de Gerencia.
A los fines de la consignación de la Obligación de Manutención se acuerda su entrega directa a la demandante ciudadana DISNAIDA ROJAS, debiendo el Departamento de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Monagas remitir a este Tribunal cada tres meses la relación de los montos retenidos y entregados cada tres meses.
Se libró oficio No. 16.859-09 Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Monagas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASÍ COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. 199º Y 150º.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) Conste.

La Secretaria de Sala,



Exp. 17.610-2009.-