REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO DE JESÚS VALDEZ Y YOLYS MERCEDES GUAIMARE, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-9.901.582 y V-11.338.664, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARY LUZ ARCIA, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.312.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 17.872

I
SÍNTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: DIECISIETE DE ENERO DEL DOS MIL OCHO (17/01/2008), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DE JESÚS VALDEZ Y YOLYS MERCEDES GUAIMARE, anteriormente identificados, quienes acuden, a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: VEINTITRÉS DE ENERO DEL DOS MIL OCHO (23/01/08), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír, por ante este Tribunal a la adolescente y la niña, habidas dentro de la unión conyugal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: PRIMERO DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (01/12/1993), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, y una vez celebrado el mismo fijaron domicilio conyugal en el Barrio Los Cocos, edificio los Cafetales 2, Piso 2, apto D-5, Maturín, Estado Monagas. Que durante los primeros años de unión todo transcurrió en forma armónica y en completa paz, pero desde el 20 de Febrero del año 2002, se encuentran separados hasta los actuales momentos, después de haber reflexionado han considerado que no hay esperanza alguna de reconciliación. Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 12 y 08 años de edad, respectivamente, como constan de las actas de nacimiento que se acompañan.
Que la decisión de separarse fue tomada desde hace mucho tiempo y en virtud de causas diversas, la cual ha persistido hasta la presente fecha, por lo que, al encontrarse enmarcado dentro de la normativa legal del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, acuden ante esta competente autoridad para solicitar, como efecto lo solicitan, la disolución del vinculo matrimonial que los une, cumplidos como hayan sido las exigencias de Ley.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: ONCE DE MARZO DEL DOS MIL SIETE (11/03/07), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio, D) La opinión de la adolescente y de la niña, antes identificadas en esta Sentencia, quienes hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijas, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los adolescentes antes identificado, por lo que oída la opinión de la adolescente y de la niña, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO DE JESÚS VALDEZ Y YOLYS MERCEDES GUAIMARE, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de la adolescente y de la niña habida en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LA ADOLESCENTE Y DE LA NIÑA: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de la adolescente y de la niña. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen de visitas abierto con la condición expresa de que el padre deberá notificar telefónicamente a la madre por lo menos con dos horas de anticipación su visita a los hijos, cuando así lo disponga, realizándose la misma en las condiciones normales, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la adolescente y de la niña. En lo relativo a las épocas de Navidad, Año Nuevo y Los Reyes, así como la Semana Santa y Carnaval, serán distribuidos de mutuo acuerdo por los padres, los días en que los menores compartirán con cada uno de ellos. Cuando llegue en la época escolar, las vacaciones serán divididas por mitad de común acuerdo. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar de mutuo acuerdo la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 180,00), aparte coadyuvara igualmente con los gastos de medicina, vestido, educación, transporte, recreación. En cuanto a la COMUNIDAD CONYUGAL, los solicitantes señalan que no adquirieron bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Treinta días del mes de abril del año dos mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

ABG. ELINA CIANO D´COOLS.
LA SECRETARIA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.

En esta misma fecha, siendo las 12:34 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. Nº 17.872, DIVORCIO 185-A.-
ECDC/RQ.-**