REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MATURIN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONGAGAS.-
Maturín, 15 de Abril de 2009.-
198° y 150°
Vista la anterior Solicitud Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento privado presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipios de esta Circunscripción Judicial el día Dos de Abril de 2.009 y recibido por este Juzgado 06 de Abril de 2.009, presentada por el Ciudadano FELIX MANUEL MATA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.297.536 de este domicilio, asistido por el Abogado HECTOR FAJARDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.638.286 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.141 de este domicilio en contra de los ciudadanos WESTALIA MARGARITA MARTÍNEZ DE MARCANO y ALEXIS RAMON MARCANO MATA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cedulas de Identidad Nos 9.283.000 y 4.717.680 respectivamente y de este domicilio, observa quien aquí decide a los fines de verificar sobre la admisibilidad o no de la presente acción, se desprende que la parte actora ciudadano Félix Manuel Mata Reyes, antes identificado en el escrito en cuestion, busca a traves del reconocimiento de contenido y firma que se le reconozca un derecho, siguiendo los tramites establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la vía ejecutiva, tal y como se desprende del escrito presentado constante de un folio útil y su vuelto, siendo que fundamenta su acción en el articulo 631 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso el Solicitante requirió que su pretensión se cumpliera siguiendo los tramites del procedimiento ordinario, es decir que por ser una pretensión propuesta de manera principal, es por lo que este Juzgador Declara Improcedente la presente tramitación, que a su juicio viola el derecho al debido proceso, por cuanto mediante esta practica se perjudica a las partes y a cualquier tercero que pueda tener interés legitimo en el mismo, perjuicios que no son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma y de documento privado, y de hacerlo de otra forma, se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden publico y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual se implica el derecho a la defensa, derechos estos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, igualmente es valido señalarle que de la revisión minuciosa del presente escrito se puede constatar que la misma no llena en caso tal, los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la pretensión del demandante es que este Tribunal declare Legalmente Reconocido el instrumento privado el cual acompaño al escrito presentado, por lo que de la revisión del instrumento privado contrato de venta de un inmueble identificado en el mismo, se puede constatar que los propietarios de dicho inmueble hacen mención que el, le pertenece según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha trece (13) de Julio de 1.987, quedando registrado bajo el Nº 33; Protocolo 180, Tomo 1. Tercer Trimestre de los libros de Registro, del cual no se anexa ningún tipo de Copia Fotostatica, y de conformidad con el ordinal 6° del Articulo 340 de Código de Procedimiento Civil el cual estable: “Los Instrumentos en que se fundamenten la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.- Negrillas de este Tribunal, y de lo anterior trascrito se desprende que el demandante debió acompañar los elementos documentales necesarios en el libelo de demanda para que hicieran fe del derecho invocado, es decir que al no acompañar los mismos mal podría este Tribunal pronunciarse en relación a la legalización por medio del Reconocimiento del documento privado objeto de este Litigio ya que no se resguardaría los derechos de posibles terceros interesados en lo aquí litigado y Así se decide. Es por estos alegatos anteriormente expuestos y de Conformidad con el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara que la presente acción es INADMISIBLE Por IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.-
En atención de los alegatos y razonamientos antes señalados, es por lo que este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por intentada por el Ciudadano FELIX MANUEL MATA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.297.536 de este domicilio, asistido por el Abogado HECTOR FAJARDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.638.286 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.141 de este domicilio en contra de los ciudadanos WESTALIA MARGARITA MARTÍNEZ DE MARCANO y ALEXIS RAMON MARCANO MATA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cedulas de Identidad Nos 9.283.000 y 4.717.680 respectivamente y de este domicilio,.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación………………………………..
El Juez Titular;
Abg. Luís Ramón Farias G.
El Secretario
Abg. Gilberto Jose Cedeño
En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., se registró y se público la anterior sentencia interlocutoria. Conste.
El Secretario
Abg. Gilberto Jose Cedeño
Exp. N° _061
LRFG/gl